legalidad de la detención257. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que “la
detención antes del juicio no sólo debe ser legal sino también necesaria y razonable, según las circunstancias
del caso”258.
205. La Comisión recuerda que “en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso
penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general”.259
206. En el presente caso, la Comisión ha dado por establecido que la señora Andrade Salmón
estuvo privada de libertad desde el 3 de agosto de 2000, por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
dentro del proceso conocido como “caso GADER”, hasta el 10 de febrero de 2001, fecha en que salió de prisión
tras emitirse el mandamiento de libertad el 9 de febrero de 2001, y que permaneció detenida
provisoriamente durante este tiempo primero en el Centro de Orientación Femenina, y posteriormente en la
Penitenciaría Distrital de Obrajes. La Comisión igualmente ha dado por establecido que dentro del proceso
conocido como “Luminarias Chinas”, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal dictó auto de detención
preventiva en contra de la señora Andrade Salmón el 17 de octubre de 2000 y expidió el mandamiento de
libertad el 22 de enero de 2001.
207. Los peticionarios alegan que el Estado de Bolivia, al ignorar los pre-requisitos para la
detención preventiva establecidos en el Código Procesal Penal y al ignorar los fallos del Tribunal
Constitucional que declararon que la encarcelación de la señora Andrade Salmón era ilegal, violó los artículos
7.2, 7.3 y 7.6 de la Convención Americana. Adicionalmente, los peticionarios alegan que dado que el 23 de
octubre de 2000 el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del proceso Gader hasta el sorteo de la causa, es
decir con anterioridad al dictado de la prisión preventiva, la detención de la señora Andrade careció de
cualquier base legal hasta el 14 de noviembre de 2000, fecha en que el Juez Séptimo de Instrucción en lo
Penal emitió la orden de detención preventiva en contra de la señora Andrade, a pesar de la existencia de la
sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de agosto de 2000, que declaró procedente la aplicación de
medidas sustitutivas a la prisión preventiva.
208. Por su parte, el Estado señala que el derecho a la libertad personal estaba consagrado en el
artículo 9 de la Constitución de 1994 y que este derecho solamente podía ser restringido de manera
excepcional: 1) en los casos y según las formas establecidas por la ley; 2) con orden de autoridad competente;
y 3) que el mandamiento fuera intimado por escrito. El Estado alega que el Tribunal Constitucional en su
momento prestó atención prioritaria a los derechos reclamados por la señora Andrade Salmón a través de los
recursos de Hábeas Corpus presentados en contra de decisiones de autoridades judiciales tildadas como
indebidas o ilegales, los cuales fueron fallados a su favor en forma oportuna, eficaz e imparcial.
1.
Artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana en relación con los artículos 8.2 y 1.1
del mencionado instrumento
209. En cuanto al artículo 7.2 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que el mismo
“reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a
través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal”260. Asimismo, ha dicho que “la reserva de
ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan
concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones de la privación de la libertad física.
De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello,
257
CIDH. Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador. 1997. OEA/Ser.L/V/II.96. Doc. 10 rev. 1.
24 abril 1997. Capítulo VII.
258
Caso Van Alphen v. The Netherlands, comunicación No. 305/1998, del 23 de julio de 1990.
259
CIDH, Informe Nº 86/09, Caso 12.553 Jorge, José y Dante Peirano Basso Vs. República Oriental del Uruguay de 6 de agosto de
2009, párr. 69.
260
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 56.
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