salud humana121 y que “la falta de atención médica adecuada” puede conllevar a su vulneración122. La Comisión
considera que esta aproximación, por conexidad, constituye una manifestación clara de la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales123. En
palabras de la Corte, ambos grupos de derechos deben ser “entendidos integralmente como derechos humanos,
sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para
ello”124.
90.
Respecto del derecho a la salud como derecho autónomo protegido mediante el artículo 26 de la CADH,
según la jurisprudencia reiterada de la Comisión, ésta reitera que el análisis de un caso concreto a la luz del
artículo 26 de la Convención Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario
establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto
del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa
de derechos, asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden
desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino
constituir un organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos
que se desprenden de las disposiciones de dicho instrumento, incluyendo fundamentalmente la Declaración
Americana y otras normas relevantes del corpus iuris internacional.
91.
En aplicación de los anteriores parámetros, cabe indicar que ambos órganos del sistema
interamericano han establecido la violación autónoma del derecho a la salud bajo el artículo 26 de la
Convención Americana125, sin perjuicio de las determinaciones correspondientes respecto de los derechos a la
vida e integridad personal. En relación con el contenido del artículo 26 de la Convención, la Corte indicó en su
caso más reciente en la materia lo siguiente:
La Corte advierte que una interpretación literal, sistemática y teleológica permite concluir que el artículo
26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas,
sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos
deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por
lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y
pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del
mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de
la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención,
que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos126.
92.
Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de
“lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y
de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y
alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los
contenidos del derecho de que se trate, como se efectuará más adelante.
Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261, párr. 130; y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo
de 2011. Serie C No. 226, párr. 43.
122 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261, párr. 130; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondos, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 44.
123 CIDH. Informe No. 2/16. Caso 12.484. Fondo. Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas con VIH/SIDA. Guatemala. 13 de abril de
2016, párr. 105.
124 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 101. En el mismo sentido, véase: ONU. Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Observación General Número 9, párr. 10.
125 CIDH, Informe No. 110/18, Caso 12.678 Fondo. Paola del Rosario Albarracín Guzmán y familiares. 5 de octubre de 2018; Informe No.
153/18. Caso 13.069. Fondo. Manuela y familia. El Salvador, 7 de diciembre de 2018. Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 110; y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 99.
126 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de
2018. Serie C No. 359, párr. 97.
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