C. Principio de legalidad y no retroactividad (artículo 9199 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 163. El principio de legalidad constituye uno de los pilares de todo Estado de Derecho. La Corte ha señalado que “sólo se puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea” y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo200. 164. La Corte ha sostenido que la elaboración correcta de los tipos penales deberá cuidar siempre definiciones claras de las conductas incriminadas, que fijen sus elementos objetivos y subjetivos de modo que permita deslindarlas de comportamientos no punibles o de otras conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Por ello es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa201. Igualmente, la CIDH ha sostenido que la legislación penal debe estar formulada sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e inequívocos, que definan con claridad las conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo con precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no constituyen delitos sancionables o son sancionables bajo otras figuras penales202. 165. Es por ello que la Comisión entiende que la determinación de las conductas que van a ser calificadas como delitos y respecto de las cuales se activa el poder punitivo del Estado, corresponde en principio a éste último en el ejercicio de su política criminal, con base en sus particularidades históricas, sociales y de otra índole203. Sin embargo, del artículo 9 de la Convención Americana se derivan ciertos elementos que deben ser observados por los Estados al momento de ejercer la potestad de definir los tipos penales. En ese sentido, la prevención y represión del crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción204. 166. En el presente caso, no es un hecho controvertido que el vigente Código Penal, en sus artículos 133 al 137, tipifica el aborto como delito y establece distintas sanciones que van desde los seis meses hasta los ocho años de prisión. Al respecto, la CIDH observa que conforme a la documentación aportada por las partes el personal médico que estuvo a cargo de la atención de Beatriz consideró que, a pesar de que resultaba necesario interrumpir su embarazo debido a la situación de riesgo en la que estaba, no podía realizar ningún procedimiento debido a que ello es un delito conforme a la legislación interna. 167. La Comisión ya determinó en el presente informe que la criminalización absoluta del aborto sin establecer excepciones vinculadas a situaciones como la incompatibilidad del feto con la vida extrauterina o de riesgo para la vida, salud a integridad de la mujer, resulta desproporcionada y, por lo tanto, violatoria de la Convención. En ese sentido, en los términos del Código Penal, se criminaliza un acto que no debería ser punible, lo que constituye, en sí misma, una violación al principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. 168. Además de lo anterior, la CIDH hace notar que de acuerdo a los órganos internacionales referidos en la sección de Contexto, la legislación penal relacionada con el aborto no resulta clara ni precisa. Tampoco se indica Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 200 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 218; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 130. 201 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 162. 202 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 225. 203 CIDH. Informe No. 8/14. Caso 12.617. Fondo. Luis Williams Pollo Rivera. Perú. 2 de abril de 2014, párr. 302. 204 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 215. 199 36

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