34 176. Asimismo, en su última declaración, Oscar Rodríguez Molina afirmó que Fredy Salgado, hijo del Alcalde de Catacamas, avisó a su padre del plan de matar a Carlos Luna López. Según dicha declaración, se dio aviso al Alcalde para que, una vez terminada la reunión de la Corporación Municipal, no saliera del edificio pues el atentado se llevaría a cabo –tal como sucedió- a la salida del mismo. Esta parte de la declaración coincide, al menos, con varias declaraciones relativas que el Alcalde fue el último en salir de la reunión y del edificio. 177. La CIDH considera que existían indicios suficientes para que, además de las investigaciones abiertas contra otros particulares, se abriera y desarrollara una línea de investigación en relación con la posible aquiescencia, participación o colaboración de agentes estatales en la muerte de Carlos Luna. La Comisión reitera que ante indicios de esta naturaleza, que implicarían una atribución directa de responsabilidad internacional al Estado, correspondía a las autoridades a cargo de la investigación desplegar todos los esfuerzos necesarios para esclarecer las posibles responsabilidades o vínculos de autoridades estatales en una violación del derecho a la vida. De esta manera, recaía sobre el Estado efectuar una investigación minuciosa, seria y diligente para determinar la veracidad o desvirtuar los indicios de participación de agentes estatales. Como se detallará en la sección relacionada con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, además de las irregularidades del proceso abierto contra particulares, el Estado no investigó y analizó con seriedad los posibles vínculos de autoridades estatales. 178. Asimismo, la CIDH observa que tal como ha sido establecido en los hechos probados, dos jueces se excusaron de seguir conociendo la causa en virtud de que la prensa habría referido que estaban siendo presionados en relación con el caso, y uno de ellos expuso que lo hacía por falta de condiciones de seguridad por parte del Estado. No consta en el expediente que el Estado hubiera realizado una investigación sobre las motivaciones de falta de condiciones de seguridad ni sobre las alegadas presiones. 179. Por otra parte, la Comisión observa que correspondía a las autoridades estatales tomar en cuenta el trabajo que el Regidor Carlos Luna López desarrollaba como defensor del medio ambiente, y a través del cual denunciaba la tala ilegal de madera en el Departamento de Olancho, así como la corrupción en el municipio en torno a la misma. En ejercicio de dicha labor, había denunciado públicamente y a través de denuncias ante las autoridades pertinentes, las irregularidades en el negocio de la tala. Asimismo, se ha probado que amigos y familiares de Carlos Luna que señalaron a personas poderosas en la zona quienes lo habrían amenazado, incluyendo a funcionarios públicos, habrían recibido amenazas durante el proceso interno. Incluso uno de los imputados y posteriormente condenado, testigo clave del caso, manifestó en al menos tres ocasiones que estaba siendo amenazado de muerte y finalmente fue asesinado con arma de fuego estando bajo custodia del Estado en un penal de alta seguridad. 180. En ese sentido, del expediente no se desprende que el Estado haya brindado protección a los declarantes, incluidos amigos y familiares de Carlos Luna López, que manifestaron estar siendo amenazados u hostigados. Tampoco consta que el Estado hubiera ofrecido protección a los jueces que manifestaron excusarse, entre otras cosas, por falta de condiciones de seguridad. En relación con las advertencias del imputado Rodríguez Molina en cuanto a que tenía amenazas de muerte por haber declarado, en el expediente consta que sólo en una ocasión, a petición del Ministerio Público, el juez de la causa ordenó enviar un oficio al lugar de reclusión del señor Rodríguez Molina, más no hay información adicional en el expediente sobre el resultado de dicha orden y sus consecuencias y la protección brindada. 181. Al respecto, la Corte ha establecido que “para cumplir con la obligación de investigar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el Estado debía haber adoptado de oficio y de forma inmediata las medidas suficientes de protección integral e investigación frente a todo acto de coacción, intimidaciones y amenazas a testigos e investigadores, tal como lo recomendaron en varias

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