42
8.1), todo ello dentro de su obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
264
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .
215.
En el presente caso, el Estado tenía la obligación de llevar a cabo una investigación
265
judicial de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial , y que estuviera orientada a explorar
todas las líneas investigativas posibles para permitir la identificación de los autores del delito, para su
posterior juzgamiento y sanción correspondiente. Asimismo, la Comisión considera que la debida
diligencia en la investigación del asesinato de un defensor o defensora de derechos humanos, como en
el presente caso, debe incluir el análisis de las líneas lógicas de investigación, tomando en cuenta tanto
la labor que desempeñaba la víctima, como el contexto en el cual ejercía dicha labor de defensa.
216.
El Estado hondureño tenía adicionalmente la obligación de garantizar las condiciones
mínimas de seguridad para que sus agentes pudieran conducir el proceso judicial de forma efectiva, así
como ofrecer condiciones de seguridad a los testigos dentro del proceso. Tales obligaciones no han sido
cumplidas. Como consecuencia del incumplimiento estatal de sus deberes, se ha negado el derecho a
los familiares de la víctima a conocer la verdad sobre lo sucedido y a que se reparen los daños y
perjuicios sufridos.
217.
En síntesis, la Comisión considera que la investigación y el proceso adelantados por la
jurisdicción penal interna no han representado un recurso efectivo para garantizar, en un plazo
razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares de la presunta víctima con la plena
observancia de las garantías judiciales.
218.
Adicionalmente, la Comisión considera que la falta de diligencia en el presente caso ha
alimentado un contexto de impunidad de los actos de violencia cometidos en contra de las defensoras y
defensores de derechos humanos y del ambiente en Honduras. Como ha sido señalado en el Informe
sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas
[U]na de las consecuencias más serias de las violaciones a los derechos humanos de las
defensoras y defensores de derechos humanos es que se envía a la sociedad en su conjunto un
mensaje intimidatorio que la coloca en situación de indefensión. Estos actos están dirigidos a
causar temor generalizado y, por consiguiente, desanimar a las demás defensoras y defensores
de derechos humanos, así como a atemorizar y silenciar las denuncias, reclamos y
reivindicaciones de las víctimas de derechos humanos, alimentando la impunidad e impidiendo la
266
plena realización del Estado de derecho y la democracia .
219.
Con base en los anteriores párrafos, la Comisión concluye que las investigaciones y
procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia,
determinar la verdad de los hechos, la investigación y sanción de la totalidad de los responsables y la
reparación de las consecuencias de las violaciones. Por tanto, la Comisión considera que el Estado
hondureño es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la madre del señor Carlos Luna, Mariana Lubina
López; su esposa Rosa Margarita Valle Hernández; sus hijos Carlos Antonio, César Augusto, Allan
Miguel, José Fredy y Roger Herminio, así como su hija Lubina Mariana, todos ellos de apellido Luna
Valle.
264
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.
Párr. 169.
265
CIDH, Informe No. 37/00, Caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, El Salvador, 13 de abril de
2000, párr. 80.
266
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/VII. 124, Doc. 5
rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 140.