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267
3.
El derecho a la participación política (artículo 23
de la Convención Americana) en
relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos (artículo 1.1 de la
Convención)
220.
Los peticionarios alegaron, con posterioridad al informe de admisibilidad, que el Estado
es responsable de la violación al artículo 23 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Luna
López y de los habitantes de Catacamas, ya que fue amenazado y asesinado en virtud del ejercicio del
cargo para el que había sido electo y con el fin de detener las gestiones que estaba realizando.
Señalaron, además, que sus actividades en defensa del medio ambiente le habrían valido una serie de
amenazas hacía él y su familia. Para los peticionarios, el asesinato del señor Luna López “fue una forma
de callar su voz”, truncando con ello la posibilidad de “convertirse en Alcalde para continuar con su
lucha”.
221.
El Estado, por su parte, manifestó que los peticionarios se habrían separado de sus
alegatos iniciales y habrían obviado las reglas del agotamiento de los recursos internos. No obstante,
planteó que no ha violado el artículo 23 de la Convención, puesto que Carlos Luna habría accedido a un
cargo dentro de la municipalidad de Catacamas debido a “la libertad que existe en el país”.
222.
En ese sentido, y atendiendo al alegato del Estado, si bien la Comisión Interamericana
en su informe de admisibilidad no se pronunció sobre la presunta violación del artículo 23, y que fue
alegada por los peticionarios con posterioridad al mismo, es necesario resaltar que los hechos que
sustentan dicho alegato son parte integral e inescindible del caso y, además, surgen de la información y
los documentos aportados por las partes en el transcurso del trámite del presente caso. Por otro lado, en
relación con el alegato de que no se habrían agotado los recursos internos sobre el particular, la CIDH
destaca que los hechos que sustentarían dicha violación son conexos a la violación principal del
presente caso, respecto de la cual la Comisión se pronunció oportunamente sobre el agotamiento de los
recursos internos.
223.
En virtud de lo anterior, la Comisión considera que independientemente de que los
peticionarios presentaran dicho alegato con posterioridad a la admisibilidad del caso, del análisis del
expediente ante la CIDH surgen hechos que sustentarían el análisis del artículo 23. Asimismo, la CIDH
nota que durante el procedimiento el Estado conoció los hechos en los cuales se basó dicho alegato.
Con base en los anteriores argumentos, la Comisión considera que, en casos excepcionales, puede
aplicar el principio de iura novit curia en la etapa de fondo. En consecuencia, en aplicación de dicho
principio, la Comisión realizará consideraciones sobre el particular.
224.
La CIDH recuerda el rol fundamental que el respeto por los derechos políticos reviste
para el fortalecimiento de la sociedad democrática y el estado de derecho, lo cual ha sido reiteradamente
señalado por la Corte. En ese sentido, ha establecido que:
[…] Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema
interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la
Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de
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asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. […] .
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Artículo 23.1 todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. […]
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Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 140; Corte I.D.H., La
Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de
mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34; Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 191.