59. En segundo lugar, la Comisión observa que el TOM consideró que la defensora asignada tendría
conocimiento de la causa al haber previamente defendido a un coimputado, pese a que ella señaló que no le era
posible estudiar la situación de la presunta víctima en menos de 24 horas. La Comisión observa que el tribunal
no realizó un análisis de la posible incompatibilidad en la representación de los dos imputados de la causa, por
parte de una defensora común, y más aún, sin mayor razonamiento, consideró ello como una ventaja a efectos
del conocimiento que podía tener la defensora del proceso. Esto tuvo un impacto negativo en las posibles
estrategias de litigio de la defensa, y evidentemente afectó la capacidad de la defensora para interrogar testigos
y analizar la prueba ofrecida.
60. En tercer término, la inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, así como la indebida
fundamentación de los recursos interpuestos, tuvieron un impacto en el derecho a la defensa efectiva. Así por
ejemplo, la Comisión nota que en las actuaciones ante la CSJN, el 6 de marzo de 2001 la Corte dio vista al
defensor público oficial sobre la queja presentada el 31 de julio de 2000. Conforme la información disponible 90,
se identifica que pese a que la Corte habría intimado al defensor de confianza a aportar copias de piezas
procesales e indicar la fecha de notificación del recurso extraordinario, el defensor oficial adhirió al recurso,
sin subsanar los defectos del recurso presentado por la defensa particular, rechazándose el recurso el 18 de
septiembre de 2001.
61. Por otra parte, la Comisión nota que, adoptada la sentencia de la Cámara de Casación Penal de 23 de junio
de 2000, la presunta víctima no contó con un defensor que interpusiera un recurso extraordinario federal. De
hecho, el Defensor Público Oficial, asignado a la causa tras haber renunciado la defensa particular, notó que
para ese entonces el término para la interposición de un remedio federal estaba ya vencido. No se cuenta con
información que indique que el defensor oficial hubiese procurado presentar algún medio de defensa adicional,
haciendo notar que el señor Álvarez no contó con las posibilidades de presentar un recurso contra la sentencia
de casación debido, en parte, a las falencias de su defensa privada. El tribunal tuvo presente lo referido por el
defensor oficial y decretó cúmplase con la devolución ordenada en la sentencia de casación.
62. La Comisión observa que no obstante las múltiples deficiencias en la defensa del señor Álvarez fueron
conocidas por las autoridades judiciales mediante diversos recursos presentados, éstos no fueron efectivos a
fin de subsanar las violaciones a las garantías judiciales referidas, lo que a su vez, implicó una vulneración al
derecho a la protección judicial de la presunta víctima. Ello quedo en evidencia en el escrito presentado por la
Defensora Oficial ante la CSJN, quien detalló los diversos hechos que habrían afectado el derecho a defensa del
señor ��lvarez.
63. Finalmente, la Comisión nota que el señor Álvarez fue presentado en la audiencia esposado y que esta
medida fue sustentada por el tribunal en la información brindada por el Servicio Penitenciario Federal en una
causa relativa a evasión, reportes médicos, y lo preceptuado por el artículo 366 del CPPN. El Estado sostuvo,
que la medida no fue arbitraria, pues se fundó en antecedentes como intentos de evasión, así como en lo
referido por el cuerpo de seguridad especializado en custodia de personas sometidas a proceso. Además,
sostuvo que conforme al CPPN, existía la posibilidad de decretar medidas de vigilancia o cautelares, y que era
el tribunal el encargado del poder de policía y disciplinario. Por su parte, la peticionaria argumentó que el CPPN
estipulaba que el imputado asiste a la audiencia libre en su persona, y que la medida adoptada no fue razonable
pues el juicio fue a puerta cerrada y con despliegue de fuerzas policiales especiales.
64. La CIDH recuerda que la presunción de inocencia obliga al tribunal a actuar de un modo que no presuponga
la culpabilidad del procesado respecto de los hechos imputados. Este actuar, debe verse reflejado en todas las
etapas del proceso penal, y busca no presentar a quien se imputa la comisión de un ilícito como una persona
peligrosa y/o responsable de los hechos imputados. La CIDH toma en cuenta lo referido por la peticionaria- y
no refutado por el Estado- sobre que la audiencia de juicio se dio a puerta cerrada, y tuvo despliegue policial de
cuerpos especiales. En este sentido, el Estado no ha acreditado de forma suficiente que las referidas medidas
resulten idóneas y proporcionales, para disminuir el riesgo de fuga o violencia, conforme al artículo 366 del
CPPN, por lo que se afectó la presunción de inocencia de la presunta víctima.
Anexo 23. Escrito de formula manifestación ante la Corte Suprema, presentado por la Defensora Oficial ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en expediente (C.S.J.N) letras “A”, No. 702, libro XXXVI, año 2000. Fecha ilegible. Sin folio. Anexo a la petición inicial.
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