10. Alegó afectación al derecho a la defensa técnica eficaz durante el procedimiento recursivo. Sostuvo que la
actuación del defensor oficial ante la Cámara de Casación Penal fue insuficiente, pues llamado a intervenir tras
la decisión de la Sala II de dicho tribunal, no continuó la voluntad recursiva de la presunta víctima, e indicó que
se encontraba agotada la posibilidad de un procedimiento recursivo. Además, afirmó que el defensor oficial
interinamente a cargo de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “Corte
Suprema” o “CSJN”), coadyuvó a coartar la revisión del fallo condenatorio al adherir a un recurso de queja por
recurso extraordinario federal denegado, presentado defectuosamente por la defensa particular. Afirmó que la
adhesión, además de no estar prevista procesalmente, conllevó la imposibilidad de encausar la pretensión y
precipitó su rechazo. Adujo que las distintas falencias de la defensa particular ante la instancia extraordinaria
no fueron subsanadas por la defensoría oficial ante la CSJN, que adhirió a los planteos recursivos deficientes.
Aseguró que el recurso extraordinario federal no contenía requisitos comunes regulados en las leyes 48 y 4055,
ni requisitos técnicos como el debate de la cuestión federal, o la necesidad de que la resolución recurrida emane
del tribunal superior. Indicó que las falencias se reflejaron en las intimaciones cursadas al defensor particular
para que acompañase las copias exigidas para su presentación, y en la resolución final de la CSJN que rechazó
el recurso extraordinario porque no se dirigió contra una sentencia dictada por el tribunal superior, cuestión
indispensable para habilitar su jurisdicción.
11. Por lo referido, adujo violación de los artículos 8.1, 8.2 letras c, d, e, f, g, h, 8.3, 11.1 y 11.3, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “CADH”).
B. Estado
12. El Estado no presentó observaciones en esta etapa, por lo que la presente sección se basa en los argumentos
de fondo esgrimidos durante la etapa de admisibilidad.
13. En cuanto a los alegatos relativos a que se mantuvo esposado a Guillermo Antonio Álvarez durante las
audiencias de debate, adujo que la decisión del tribunal no fue arbitraria o sin fundamento. Afirmó que la
decisión se fundó en lo informado por el cuerpo de seguridad especializado en custodia de personas sometidas
a proceso, y en los antecedentes de reiterados intentos de evasión del imputado, los que se dieron en concurso
con el delito de lesiones. Afirmó que el tribunal ordenó que la presunta víctima se mantuviese esposada durante
el curso de la audiencia, y desestimó la solicitud de la defensa sobre este aspecto, basado en que dicha decisión
era “resorte del tribunal” y se fundaba en dos intentos de evasión previos de Álvarez, uno de ellos en el marco
de otro proceso. Afirmó además, que el artículo 366 del CPPN contempla la posibilidad de decretar medidas de
vigilancia o cautelares para evitar fuga o violencia durante la audiencia, y que conforme al artículo 370 del
mismo, compete al tribunal el ejercicio del poder de policía y disciplinario.
14. Sobre la alegada violación de los derechos consagrados en el artículo 8.2 letras a, b, c, d, e, f y g de la CADH,
afirmó que las mismas no fueron prima facie comprobadas por la peticionaria. Afirmó que el escrito de 8 de
octubre de 1999, mediante el cual la presunta víctima revocaba el poder de sus representantes y pedía un plazo
de 10 días para designar nueva defensa técnica, fue recibido en la sede del tribunal el 12 de octubre de 1999,
día en que se daba inicio a la audiencia de debate. Sostuvo que la designación de la defensora oficial pretendió
garantizar una debida y efectiva defensa, siendo una medida subsidiaria y de emergencia, a fin de asegurar el
desarrollo del proceso. Afirmó que, la designación oficiosa, operó una vez que la presunta víctima revocó el
patrocinio a sus defensores particulares, lo que ocurrió en una fecha muy próxima al inicio de la audiencia.
Agregó que, el hecho de que la presunta víctima volviese a designar a quienes habían sido sus abogados, ratifica
que no se restringió en ningún momento su facultad de designar a su defensa. Asimismo, sostuvo que la
defensora asignada había tenido contacto previo con la causa, por lo que no era ajena al sustrato fáctico y
procesal de la misma.
15. Adicionalmente, en cuanto al alegato planteado por la parte peticionaria sobre lo dispuesto en el artículo
112 del CPPN, sostuvo que la peticionaria invoca una norma inaplicable al caso, pues la misma se refiere al
supuesto de abandono del abogado defensor, y este asunto trata de “desapoderamiento” voluntario por parte
de la presunta víctima respecto de sus letrados. Agregó que, dicha norma prevé la suspensión del inicio de la
audiencia por un máximo de tres días, mientras que la suspensión solicitada por la defensa fue de siete días.
Agregó que la circunstancia alegada por la presunta víctima no se contemplada como causal de suspensión de
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