propiamente dicho, que es la declaración rendida oralmente por el perito en la audiencia pública. 11 16. Cabe agregar que aquellos peritajes cuya diligencia se ordena mediante declaración del experto o la experta ante fedatario público (affidávit), son requeridos para ser remitidos en fecha anterior a aquella dispuesta para la celebración de la audiencia pública 12, en el entendido que durante el desarrollo de esta última las partes conocerán su contenido y, con ese conocimiento, estarán en capacidad de alegar lo pertinente ante el Tribunal, es decir, potenciando siempre el principio contradictorio. 17. Conforme a lo anterior, la remisión de la versión escrita del peritaje con posterioridad a la audiencia pública, por no atender al principio contradictorio, carece de mayor utilidad y debería ser objeto de un análisis cauteloso por parte de la Corte. Por ello, habiéndose fijado al perito un plazo específico para la remisión del documento, plazo que no fue observado, no encuentro justificación alguna para su admisión en el caso concreto. C) La improcedencia de efectuar el análisis de convencionalidad de la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 2149 de 2017 18. Discrepo del examen efectuado en la Sentencia respecto de la compatibilidad de la Ley estatutaria 1621 de 2013 y del Decreto 2149 de 2017 con los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”). Mi desacuerdo deriva de que, a mi parecer, como lo expresé durante la deliberación del fallo, el análisis desarrollado se efectuó en abstracto, es decir, sin que se haya constatado la aplicación cierta de ambos cuerpos normativos a partir de los hechos probados. Por consiguiente, no comparto que se haya declarado la violación del artículo 2 de la Convención Americana, a partir de la aducida incompatibilidad de ambos cuerpos legales con el contenido de dicha Convención en el caso concreto. 19. Para explicar mi postura, es preciso señalar que la Sentencia distingue entre los hechos referidos a actividades arbitrarias de inteligencia que se habrían consumado con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 1621 de 2013 y aquellos otros acaecidos cuando este cuerpo normativo ya se encontraba vigente. En cuanto a los primeros, es decir, los hechos suscitados previo a la vigencia de la mencionada Ley 1621 de 2013, expreso mi acuerdo con el análisis de fondo desarrollado y la conclusión de vulneración de distintos derechos con relación a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que incorpora el artículo 2 de la Convención (párrs. 610 a 658). 20. Mi desacuerdo tiene que ver con el segundo grupo de hechos, el análisis de fondo desarrollado para el efecto y la conclusión de vulneración a los derechos que recoge la Convención con relación al artículo 2 del mismo instrumento internacional a partir del 11 En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema de Chile ha relevando la importancia que posee la declaración oral del perito en audiencia pública. Así por ejemplo, al acoger un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de un acusado, reprochó al tribunal del fondo no haber considerado la declaración del perito en audiencia, sino sólo limitarse a tener en cuenta la versión escrita de dicho peritaje, señalando “[…] consiguientemente las sentenciadoras ignoraron absolutamente las “declaraciones” que estos prestaron en el juicio, lo que constituye la esencia probatoria, y además, en el hipotético caso de resultar suficientes los informes periciales, no explican de ningún modo cómo llegan a superar científicamente las contradicciones en su conclusiones”. Sentencia de Nulidad Rol Nº 964-03 de 12 de mayo de 2003. El destacado es propio. 12 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia, supra, punto resolutivo 6. 5

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