9.
Así, el alcance que la Sentencia confiere a la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento
determina que la sola referencia, en los archivos de inteligencia del DAS, de personas distintas
a quienes han sido declaradas víctimas en la decisión de la Corte, las habilitaría para reclamar
las reparaciones dispuesta en el fallo (párr. 1000), sin que se exija una constatación específica
sobre la afectación que podrían haber sufrido ante el actuar de las autoridades.
10. Adicionalmente, la Sentencia no delimita el marco temporal en que podrían haberse
consumado los hechos que darían lugar a la constatación de víctimas adicionales, dejando un
muy amplio periodo, incluso distinto al marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo, del
que podría eventualmente deducirse la calidad de víctimas de otras personas.
11. Por lo anterior, reitero mi discrepancia respecto de la aplicación, en el presente caso, del
artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.
B) La inadmisibilidad de la versión escrita del peritaje de Federico Andreu
Guzmán
12. No comparto que se haya admitido la versión escrita del peritaje del experto Federico
Andreu Guzmán, dado que, como lo reclamó oportunamente el Estado colombiano (párr. 135),
dicho documento fue remitido de manera extemporánea.
13. En efecto, en la audiencia pública se fijó al perito el plazo de diez días para remitir la
versión escrita de su peritaje, habiendo vencido dicho plazo el 23 de mayo de 2022, mientras
que el documento fue remitido hasta el 26 de mayo. En consecuencia, el documento fue
remitido fuera del plazo concedido, lo que determinaba su inadmisibilidad.
14. Sin embargo, mi discrepancia no se limita al elemento temporal, en cuanto al plazo en
que fue remitida la versión escrita del peritaje, sino que, al hecho de dar aplicación del artículo
58.a del Reglamento de la Corte 8, admitiéndose el documento a partir de considerar su utilidad
y necesidad para resolver el caso. En este contexto, no se advierte que el medio de prueba
admitido, diligenciado y que exige valoración es, en esencia, la declaración rendida por el
perito en la audiencia pública 9 . La remisión de la versión escrita del peritaje, como
expresamente se refirió en la Resolución dictada por la Presidencia al convocar a la
correspondiente audiencia pública, quedaba supeditada a que el perito considerara
“conveniente” su presentación, siempre que fuera con anterioridad al desarrollo de la
audiencia 10.
15. En tal sentido, el requerimiento de la versión escrita del peritaje, previo al desarrollo de
la audiencia pública, tiene sentido en cuanto a que dicho documento servirá a las partes ‒y
eventualmente a la Comisión‒ para efectuar de manera eficaz el interrogatorio
correspondiente, en cuanto conocen ex ante el contenido y alcances del peritaje. En suma, la
remisión de la versión escrita del peritaje se fundamenta en el contradictorio que debe
informar a todo el proceso internacional, pero no sustituye ni releva al medio de prueba
El artículo 58.a del Reglamento de la Corte dispone: “En cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de
oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo,
perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente. […].”
9
Véase, artículos 46.1, 51, 52 y 58.a del Reglamento de la Corte.
10
Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril
de 2022. En esta Resolución, en el punto resolutivo 2, se indicó: “EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS […] RESUELVE: […] Requerir a las personas convocadas para rendir peritajes durante la
audiencia, para que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar
el 2 de mayo de 2022”.
8
4