contenido, precisamente, de la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 2149 de 2017 (párrs. 659 a
694).
21. Para llevar a cabo el examen respecto de las aducidas vulneraciones a derechos
producidas a partir de la vigencia de la Ley 1621 de 2013 y, consecuentemente, efectuar el
control de convencionalidad de este cuerpo legal y del Decreto 2149 de 2017, la Sentencia
anota que, además de las acciones desplegadas por el DAS y otras agencias de inteligencia
“desde la década de 1990 y por lo menos hasta 2005”, las víctimas alegaron “la continuidad
de las actividades de inteligencia” con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 1621 de
2013, lo que fue confirmado por la Fiscalía General de la República “en el marco de una
investigación instruida en 2020” y por la Procuraduría General de la Nación (párrs. 660 y 661).
Ante ello, la Corte, en el trámite del proceso internacional, requirió como prueba para mejor
resolver información sobre lo acontecido y “copia de las actuaciones de las investigaciones”,
a lo que el Estado colombiano no accedió por tratarse de “información bajo ‘reserva’” (párr.
662). La Sentencia refiere, igualmente, que las víctimas tampoco habrían tenido acceso a las
actuaciones ante la negativa de las autoridades (párr. 665).
22. En virtud de la negativa estatal a remitir la información solicitada en el trámite procesal,
la Sentencia, aplicando el criterio de que “la negativa del Estado de remitir determinada
información y documentación no puede redundar en perjuicio de las presuntas víctimas, sino
sólo en perjuicio del Estado”, y de que es factible “tener por establecidos los hechos que sean
demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se niegue a remitir” (párr. 664),
“t[uvo] por establecida la arbitrariedad de [l]as actividades de inteligencia” desarrolladas con
posterioridad a la vigencia de la Ley 1621 de 2013 (párr. 665). Es decir que, con fundamento
en una presunción, la Sentencia se adentró en el examen sobre la convencionalidad del
contenido de la referida Ley 1621 de 2013 y, a su vez, del Decreto 2149 de 2013.
23. De lo anterior, advierto que lo que puede afirmarse con certeza es que las autoridades
competentes no atendieron el requerimiento de las víctimas de acceder a las actuaciones a
cargo de la Fiscalía, por tratarse, a juicio de esta última, de información “bajo reserva”. Por el
contrario, no existe fundamento sólido para concluir y dar por probado que, a partir de la
vigencia de la Ley 1621 de 2013, continuaron las actividades de inteligencia contra aquellas,
que dicho cuerpo legal y el Decreto 2149 de 2017 habrían sido efectivamente aplicados en el
marco de tales actividades de inteligencia, y que estas actividades se habrían desarrollado
arbitrariamente, en contravención a los derechos que la Convención Americana exige al Estado
respetar y garantizar.
24. En tal sentido, al no poder concluir que efectivamente los dos cuerpos normativos en
mención fueron aplicados en el caso concreto ni qué preceptos específicos de estos habrían
sido objeto de aplicación, no corresponde a la Corte Interamericana hacer una evaluación
integral de ambos instrumentos jurídicos y, a partir de ello, ordenar al Estado modificaciones
específicas y considerables en términos cuantitativos, pues ello denota, a la postre, que se
efectuó un control abstracto de convencionalidad, como en su oportunidad lo alegó el Estado
colombiano (párr. 667).
25. Sobre el tema, la jurisprudencia interamericana ha sido clara en descartar que no
corresponde con la función contenciosa de la Corte efectuar el análisis sobre la
convencionalidad de normas jurídicas no aplicadas a los hechos sometidos a su conocimiento,
pues ello equivaldría a desarrollar un examen “en abstracto” de la normativa de que se trate.
Así lo ha manifestó el Tribunal desde la Opinión Consultiva 14/94, al señalar lo siguiente:
La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades
de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos. No existe en la Convención
disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una
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