pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones de daño
material e inmaterial y reintegro de costas y gastos 6.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión
de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado
de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos
ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la
Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en
el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas
y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz,
teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8.
3.
La Corte valorará la información presentada por las partes respecto a las
reparaciones relativas a asegurar que las actas de arrepentimiento de 15 de octubre de
1994 sean privadas de todos los efectos jurídicos y realizar la publicación y difusión de
la Sentencia y su resumen oficial. En una posterior resolución la Corte se pronunciará
sobre las demás medidas de reparación pendientes de cumplimiento (supra
Considerando 1).
A. Asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994
sean privadas de todos los efectos jurídicos
A.1. Medida ordenada por la Corte
4.
En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 296 y 297 de la Sentencia, la
Corte dispuso que el Estado debía “adoptar, en un plazo de seis meses a partir de la
notificación de la […] Sentencia, todas las medidas necesarias para asegurar que las
actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 sean privadas de todos los efectos
jurídicos”. Al ordenar tal reparación, la Corte determinó que “las actas de
arrepentimiento no pueden encontrar sustento alguno, ya que por medio de ellas el
Estado activó mecanismos institucionales vinculados al ejercicio de su poder punitivo, a
fin de investigar conductas que evidentemente no podían resultar antijurídicas a la luz
[de] la normativa vigente al momento de los hechos”. Asimismo, en la Sentencia de
Interpretación, la Corte aclaró que “la medida ordenada referente a privar a las actas de
todos sus efectos jurídicos incluye [a] las Resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994,
como efectos jurídicos de las actas y en concordancia con el objeto y las finalidades de
dicha medida de reparación en favor del señor Galindo”.
Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, punto resolutivo cuarto.
7
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio
de 2020, Considerando 2.
8
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 7, Considerando 2.
6
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