15 de octubre de 1994, configuraba la defensa legal y asesoría jurídica de personas, y
ello resultaba un acto que no podía ser tenido por ilícito de acuerdo a la Convención”.
Asimismo, interesa recordar que, en el párrafo 276 de la Sentencia, la Corte sostuvo que
ninguna de las referidas resoluciones fiscales “puede asimilarse a una sentencia
condenatoria ni en un sentido formal ni en un sentido sustantivo”. El Tribunal indicó que
“no se trata de una decisión judicial emitida en el marco de un proceso penal que
establezca, con efectos legales, la responsabilidad penal de un individuo [… ni] han
tenido efectos directos sobre los derechos, obligaciones o, en general, la situación
jurídica del señor Galindo”16.
A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión
7.
En los distintos informes que ha presentado en la etapa de supervisión, el Estado
ha sostenido que “ha cumplido totalmente” con esta medida de reparación, “dentro del
plazo de seis […] meses indicado en la [S]entencia” y solicitó que se “declare el cierre”
de este punto resolutivo. Al respecto, explicó que la investigación preliminar, relacionada
con “la permanencia del señor Galindo bajo custodia estatal […en] 1994 y [con] la
aplicación de la Ley de Arrepentimiento” 17, fue archivada en noviembre de 2015 por la
Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad 18. Asimismo, señaló
que, con posterioridad a ser notificado de la Sentencia, mediante resolución de 23 de
febrero de 2016, se ordenó la ampliación de la referida investigación preliminar “a fin de
arribar a los hechos”19. En consecuencia, el 29 de abril de 2016, la Fiscalía Especializada
dictó la Resolución de Adecuación y Ampliación No. 02-2016, mediante la cual dispuso
“dejar sin efecto las actas de arrepentimiento”, citando como fundamento a la Sentencia
dictada por la Corte, a cuyo fin ordenó que “se oficie[…] a la Presidencia de [la] Junta
de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, [a la] DIRCOTE-PNP-LIMA
[Dirección Ejecutiva Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú], así como
también a la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento del Ministerio del
Interior; a fin de que se anule, toda acta de arrepentimiento por delito de Terrorismo a
nombre de Luis Antonio Galindo Cárdenas […,] conforme a la Sentencia […] expedida
por la Corte Interamericana”20.
8.
En sus informes presentados entre 2016 y 2018, el Estado aportó copias de las
respuestas emitidas por la “Oficina de Inteligencia” denominada Dirección Ejecutiva
contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (en adelante “DIREJCOTE” o
“DIRCOTE”), que indicó que “[en] lo que concierne a las Actas de Arrepentimiento de 15
de octubre de 1994 y las Resoluciones Fiscales del 4 y 9 de noviembre de 1994, [éstas]
carecen de efecto jurídico; es decir, no tiene[n] valor probatorio alguno para el proceso
penal, no existe consecuencia jurídica o no hay interés jurídico al haber determinado la
Corte IDH, que no tiene[n] sustento legal; por lo tanto, […] no deben ser mencionadas
o utilizadas por la [DIRCOTE]”. Al respecto, el Estado manifestó que “queda bastante
claro que se ha[n] anulado total y completamente los efectos jurídicos de las referidas
Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra nota 1, párr. 276.
17
Cfr. Caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra nota 1, párr. 152.
18
Cfr. Resolución de Adecuación y Ampliación de Investigación No. 02-2016, emitida el 29 de abril de
2016 por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Fiscal de
Huánuco (anexo 1 al informe estatal de 19 de diciembre de 2016).
19
Cfr. Resolución de Adecuación y Ampliación de Investigación No. 02-2016, supra nota 17.
20
Cfr. Resolución de Adecuación y Ampliación de Investigación No. 02-2016, supra nota 17.
16
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