A. Pago de indemnizaciones por daño inmaterial y reintegro de costas y
gastos
2.
Con base en lo informado por el Estado y no controvertido por los
representantes 6, la Corte considera que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia,
Chile ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo noveno
y los párrafos 164 y 166 de la Sentencia, ya que efectuó el pago de la cantidad fijada en
la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial a favor de Daniel David
Urrutia Laubreaux, así como el reintegro de costas y gastos a favor de sus
representantes.
B. Supresión del numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de
Tribunales
3.
En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 150 de la Sentencia, la Corte dispuso
que Chile debía “suprimir el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de
Tribunales”, el cual prohíbe a los funcionarios judiciales “[p]ublicar, sin autorización del
Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en
cualquier forma, la de otros jueces o magistrados”. En la Sentencia, la Corte concluyó
que dicha norma vulnera tanto el principio de legalidad como la independencia judicial,
ya que permite una amplia discrecionalidad al encargado de ejercer la potestad
disciplinaria y prohíbe a los jueces la crítica del funcionamiento del Poder del Estado del
que forman parte o les requiere obtener autorización para defender su propia actuación
judicial.
4.
En su informe de 12 de noviembre de 2021, el Estado solicitó al Tribunal que
“declare el cumplimiento parcial respecto a este punto”, ya que “se ha solicitado opinión
a varias instituciones públicas que pueden vincularse en la implementación de la referida
medida de reparación, entre ellas la […] Corte Suprema de Justicia y la Subsecretaría
de Justicia”. En este sentido, manifestó que “informar[ía] a la brevedad posible las
acciones dirigidas a dar cumplimiento a esta obligación”. Por su parte, en sus
observaciones de 13 de diciembre de 2021, los representantes expresaron que no se
debe declarar el cumplimiento parcial solicitado. Alegaron que “no queda claro cuál sería
el objeto de las ‘opiniones’ requeridas, pues lo determinado por la Corte no puede
sujetarse a consulta alguna, siendo la labor legislativa del Estado la única forma de dar
por cumplido” el punto en cuestión. Agregaron que el Estado “no adjunt[ó] ninguna
prueba que corrobore tanto las fechas en que se requirieron las ‘opiniones’, […] y cuáles
serían” las instituciones consultadas, además de las mencionadas. Los representantes
también requirieron que se “convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento,
mediante la cual el Estado fije un plan para la implementación del resolutivo” .
5.
Al respecto, la Corte considera que la información aportada por Chile en
noviembre de 2021 denota que se encuentra pendiente de cumplimiento la garantía de
no repetición ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. Corresponde al
6
En su informe de 12 de noviembre de 2021, el Estado señaló que, mediante “Resolución Exenta N°
693 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el 12 de mayo de 2021 se resolvió pagar a la víctima del
presente caso […] los conceptos de daño inmaterial y costas y gastos”. En consecuencia, indicó que “el 1 de
junio de 2021, el Director de Derechos Humanos de la Cancillería se contactó con la víctima y sus
representantes, a efectos de informar sobre la emisión de la referida Resolución”, y que “el 4 de junio de 2021,
la Tesorería General de la República efectuó la totalidad de los pagos que fueran ordenados mediante la aludida
Resolución, a través de un depósito en la cuenta corriente de la víctima”. Como comprobante de pago, el
Estado remitió un oficio de la Tesorería General de la República de 13 de agosto de 2021, así como una copia
del comprobante de egreso efectuado el 4 de junio de 2021 (anexo al informe estatal de 12 de noviembre de
2021). En su escrito de observaciones de 13 de diciembre de 2021, los representantes indicaron que solo se
referirían a lo informado por el Estado respecto de la medida de suprimir el numeral 4 del artículo 323 del
Código Orgánico de Tribunales.
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