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no basten para proveer una conclusión convincente sobre la indebida demora, que
vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto. De ahí la pertinencia, a mi
juicio, de explorar otros elementos que complementen, no sustituyan, a aquéllos para
la determinación de un hecho --la violación del plazo razonable-- acerca del cual no
existen acotaciones cuantitativas universalmente aplicables”.
22. Como “posible cuarto elemento a considerar para la estimación del plazo
razonable”, me referí a lo que denominé ‘afectación actual que el procedimiento
implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo’. “Es
posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es
decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la
justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más
diligencia a fin de que en breve tiempo --“plazo razonable”-- se resuelva la situación
del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La
afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”.
23. “En ocasiones, es irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño;
en otras, es muy lesivo para la víctima. Por ello, los otros elementos de apreciación de
la razonabilidad --complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares-deben ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando a la víctima.
El tiempo no corre igual para todos, ni los elementos considerados tradicionalmente
para fijar la razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente (…)”. Volví a ocuparme
en este tema en mis votos para las sentencias en los casos Sawhoyamaxa vs
Paraguay, del 28 de marzo de 2006, y Masacres de Ituango vs Colombia, del
1 de
julio del mismo año.
24. Entonces subrayé, como lo hago ahora: “no he propuesto relevar los datos de la
doctrina judicial tradicional y concentrar en el daño toda la eficacia para la medición
del plazo razonable. De ninguna manera. Tampoco he sugerido que la falta de daño
apreciable legitime el curso del tiempo, cualquiera que éste sea y absuelva al Estado
de responsabilidad en el ámbito del debido proceso. En forma alguna. Sólo he
planteado la pertinencia de mirar los elementos de medición tradicionales también -sólo también-- desde la óptica o la perspectiva del daño actual que el curso del tiempo
genera a la víctima. Esto constituye un plus para la apreciación, que debe asociarse a
los otros factores convocados para medir la razonabilidad del tiempo transcurrido”.
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