2
5.
Es importante, a mi modo de ver, que la Corte haya rechazado enfáticamente
cualquier forma de tortura, así como la pretendida explicación de ésta --no se diga
justificación-proveniente de la necesidad de combatir ciertas formas de
criminalidad que revisten la mayor gravedad. Estos argumentos inadmisibles ponen
de nuevo sobre la mesa el falso dilema entre el respeto a los derechos humanos, por
una parte, y la seguridad pública o la seguridad nacional, por la otra. Este dilema
inadmisible y peligroso constituye, hoy día, un punto de referencia para el más
relevante debate político, ético y jurídico, de cuyos resultados depende, en buena
medida, la preservación efectiva del sistema democrático.
6.
Obviamente, el Estado debe proveer a la seguridad pública y a la seguridad
nacional, cuya protección constituye un deber fundamental del Estado. Sin embargo,
no es menos obvio que se debe cumplir esa obligación sin menoscabo del Estado de
Derecho y del respeto escrupuloso de los derechos humanos, que también constituye
un deber fundamental del poder público en la medida en que, como se ha afirmado a
partir de las grandes declaraciones de derechos del siglo XVIII --de las que proviene
el concepto contemporáneo de los derechos humanos y que se hallan en el origen y
el fundamento del Estado moderno-- la protección de los derechos humanos es la
finalidad de la asociación política. El combate enérgico contra los delitos que
agravian a la sociedad y ponen en peligro su propia subsistencia y sus valores más
elevados, no debe hacerse con menoscabo del propio Estado de Derecho, el sistema
democrático y los derechos esenciales de los ciudadanos.
7.
Algunos hechos planteados en el presente caso y los conceptos de violación
manejados a este respecto, han sido reexaminados por la Corte en el marco de otras
violaciones declaradas en la Sentencia. No se niega la existencia de los hechos, pero
se considera adecuado analizarlos como violaciones a preceptos diferentes de los
invocados en la demanda. Esto es aplicable, particularmente, a la presentación de la
víctima ante el público, a través de registros de imagen y voz que fueron
ampliamente proyectados en medios de comunicación social, y a la injerencia en
determinados aspectos de su vida privada. Uno y otro hechos han sido reconocidos
en la Sentencia como violatorios de derechos humanos, aunque su clasificación no
corresponde a la planteada en la demanda.
8.
Es particularmente relevante, en mi opinión, el tratamiento de las
mencionadas declaraciones de la víctima, obtenidas bajo intensa presión y
transmitidas al público a través de la televisión. En esas declaraciones, Maritza
Urrutia aceptaba hechos que le causaban perjuicio y manifestaba puntos de vista que
no correspondían a los que efectivamente sustentaba, entre otras cosas. La Corte
Interamericana entiende que esto entraña una violación a diversos párrafos o incisos
del artículo 8 de la Convención Americana, en la medida en que el inculpado tiene
derecho “a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”
(artículo 8.2.g) y “la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza” (artículo 8.3).
9.
El artículo 8, con el epígrafe “Garantías judiciales”, contempla una serie de
derechos que corresponden, sustancialmente, al “debido proceso legal”. Ahí, al igual
que en el artículo 25, sobre “Protección judicial”, se asegura el acceso a la justicia y
se establecen las condiciones para que ese acceso no se reduzca a su dimensión
formal (posibilidad de petición, prueba y alegato ante tribunal competente,
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents