sin un fallo definitivo en cuanto a la aplicación de la pena de muerte en contra de las presuntas víctimas, esto
se debió a los recursos interpuestos a nivel interno, así como al trámite ante el Sistema Interamericano.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión
16.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias. Asimismo, las presuntas víctimas son personas naturales que se encontraban bajo la
jurisdicción del Estado guatemalteco a la fecha de los hechos aducidos. En consecuencia, la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para
conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione materiae
debido a que la petición se refiere a presuntas violaciones de la Convención Americana.
17.
Finalmente, la Comisión también tiene competencia ratione temporis pues Guatemala ratificó
la Convención Americana el 25 de mayo de 1978. Asimismo, ratificó la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura el 10 de diciembre de 1986. Por lo tanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos establecidos en ambos tratados estaba en vigor para el Estado en la fecha que habrían ocurrido
los hechos.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
18.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo
instrumento, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del
derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado,
tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
19.
La Comisión observa que las presuntas víctimas fueron condenadas a la pena de muerte por el
Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, el 23 de mayo de 1996. Contra dicha decisión interpusieron recursos de
apelación especial, casación, amparo y revisión, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.
20.
El Estado argumentó que el peticionario faltó al agotamiento de los recursos internos pese a
los recursos interpuestos, porque no plantearon el recurso de gracia o indulto, el cual se encontraba disponible
al momento de los hechos. Asimismo, indicó que la petición original fue presentada el 17 de julio de 1997,
antes de que se resolviera el recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar el 18 de febrero de 1998.
21.
En cuanto al primer argumento, la Comisión considera que no resulta exigible el agotamiento
del recurso de gracia, tomando en cuenta que no es propiamente un recurso judicial, sino un mecanismo para
activar la facultad discrecional del Presidente de la República. En cuanto al segundo argumento, la Comisión
recuerda que el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos se realiza de
acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad2. A la fecha, no existe controversia en
cuanto a que la jurisdicción interna se encuentra agotada.
22.
Por las razones anteriores la Comisión considera el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de
la Convención Americana se encuentra satisfecho.
2 CIDH, Informe No. 15/15, Petición 374-05. Trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia. Colombia. 24 de marzo de 2015, párr.41; CIDH, Informe No. 40/14, Caso 11.438. Fondo. Herrera Espinoza y otros. Ecuador.
17 de julio de 2014, párr.52.
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