-14institución privada, para lo cual el Estado haga un acuerdo, con base en la
incertidumbre que tienen sobre “la medida en que [las] instituciones [estatales]
est[é]n capacitadas en este caso concreto para responder a la asistencia específica
que se les obliga”, “que implica la exposición de información muy personal e íntima
[…]”. Este Tribunal entiende que el Estado puede cumplir dicha obligación a través
de sus instituciones de salud, tal como lo dispone la Sentencia, pero recuerda que
debe tratarse de instituciones especializadas y que deben observarse todos los
parámetros dispuestos en los párrafos 277 y 278 de la misma. Es preciso que para
cumplir adecuadamente con esta medida el Estado recoja las inquietudes de los
familiares de las víctimas y se asegure de la capacidad específica requerida en los
profesionales a cargo de brindar los tratamientos. La Corte toma en cuenta que el
Estado proporcionó a los representantes la información sobre las instituciones en las
que los familiares de las víctimas pueden recibir el tratamiento médico y psicológico,
y que se encuentra a la espera de que los representantes le proporcionen
determinada información para dar cumplimiento a esta medida;
e)
establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la
familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar
a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del
traslado (punto resolutivo décimo y párrafo 279 de la Sentencia). La Corte considera
necesario que el Estado informe sobre el estudio de nivel de riesgo y grado de
amenaza al que hizo referencia en su informe (supra Visto 5.f), de manera que
determine las medidas que implementará, necesarias para el regreso de los
miembros de dicha familia que así lo deseen;
f)
ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las
personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y de proveerles la
protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las
circunstancias de este caso (punto resolutivo undécimo y párrafo 280 de la
Sentencia). Según lo informado por el Estado no se habría dado ninguna amenaza a
la vida, integridad y seguridad de esas personas, y estará atento en caso de que se
requiera adoptar medidas de protección (supra Visto 5.g);
g)
pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos
dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los
familiares de once víctimas, e indemnización del daño inmaterial (puntos resolutivos
duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto y párrafos 230, 231, 233,
234, 235, 240, 243 242, 243, 248, 249, 250, 251 y 252 de la Sentencia). Con
respecto al cambio en la forma de pago propuesto por el Estado a los representantes
de las víctimas, que implica pagar con bonos de la deuda pública, la Corte recuerda a
las partes que la forma de realizar los pagos de las indemnizaciones dispuestas en la
Sentencia se encuentra establecida en la misma y que si llegaran a un acuerdo sobre
la necesidad y conveniencia de realizar un cambio al respecto, es preciso que lo
comuniquen al Tribunal, para que lo evalúe;
h)
consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de
edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana
solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores
de edad (punto resolutivo vigésimo segundo y párrafo 290 de la Sentencia). En su
informe Colombia no presentó información específica sobre este punto;