-32. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Dicha solicitud fue presentada a favor de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional del Perú que emitieron decisiones en los años 2016 y 2017 con respecto a una demanda de agravio constitucional6 interpuesta a favor de imputados del proceso penal que se sigue por los hechos ocurridos en 1986 en el Penal “El Frontón” (infra Considerando 14). 3. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 4. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 5. De acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento del Tribunal, si ésta no se encontrare reunida, el Presidente puede requerir al Estado respectivo, que dicte las providencias urgentes necesarias. 6. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo7. A) Solicitud presentada por los representantes de las víctimas 7. En el escrito de solicitud de medidas provisionales de 11 de diciembre de 2017 (supra Visto 4), los representantes expusieron los siguientes hechos y argumentos: a. En abril de 2017 “se […] present[ó] una acusación constitucional [ante la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República,] contra los magistrados constitucionales Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, bajo el argumento de que habrían trasgredido la cosa juzgada constitucional y habrían cometido el delito de prevaricato” 8. punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera”. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra nota 1, punto dispositivo 7 y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 2, punto dispositivo 4.c. 6 Este recurso de agravio constitucional lo interpusieron después de que les fue declarada infundada la demanda de hábeas corpus por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. 7 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 3. 8 Indicaron que se les acusa de haber cometido el delito de prevaricato “aduciendo que habilitaron a algunos actores como parte en el proceso fuera del plazo previsto por Ley”, lo cual los representantes consideran que es “fals[o], pues, ya desde la anterior composición del Tribunal, lo único que se hizo fue acoger sugerencias para que los jueces constitucionales pudieran actuar de oficio, y eso no se encuentra sujeto a plazo”. Respecto a la violación de la

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