9 6. Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia1. 7. Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de terceros particulares, obligación de carácter erga omnes2. 8. Que la protección de la vida del niño “requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión”3. 9. Que si bien el Tribunal valora positivamente las acciones adoptadas por el Estado en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso, los hechos de violencia que han tenido lugar durante la vigencia de las mismas evidencian la necesidad de continuar adoptando de manera inmediata medidas efectivas de protección, por lo que esta Corte estima conveniente mantener las medidas provisionales a favor de estas personas. 10. Que la problemática de los centros de internación requiere de acciones a medio y largo plazo, a efectos de adecuar sus condiciones a los estándares internacionales sobre la materia. No obstante, los Estados están en la obligación de desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna, especialmente cuando se trata de niños y niñas, quienes requieren una atención especial por parte del Estado4. 11. Que la Corte considera que es preciso que el Estado implemente y adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno 1 Cfr. Asunto de la cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando noveno; Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando noveno; Asunto del internado Judicial Monagas ( “La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de Febrero de 2006, considerando noveno. 2 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo cuarto; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo sexto; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando noveno. 3 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando décimo; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160. 4 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario Región capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo séptimo; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo noveno; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando duodécimo.

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