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estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención
Americana7.
6.
Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad
para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que
este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de
detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las
personas que se encuentran bajo su custodia8.
7.
Que, de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra vistos 1, 2 y 16),
el Estado debe adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de todos
los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, así como de todas las personas que ingresen
a la misma, entre ellas los visitantes, siendo una de estas medidas el decomiso de las
armas que se encuentren en poder de los internos. Igualmente, debe investigar los
hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar
a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
8.
Que el Tribunal ha notado con preocupación que durante la vigencia de estas
medidas provisionales han muerto más personas en la Cárcel de Urso Branco, a pesar
de que el propósito fundamental de la adopción de estas medidas es la protección
eficaz de la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la cárcel y de
las que ingresen a la misma.
9.
Que a pesar de que se puso término al amotinamiento que se dio en la cárcel a
finales de abril de 2004, tanto la Comisión Interamericana como los peticionarios y el
Estado concuerdan en que la situación que prevalece en la cárcel es inaceptable.
Asimismo, la Comisión Interamericana y los peticionarios han enfatizado que las
insatisfactorias condiciones de seguridad, infraestructura, detención y salubridad que
actualmente prevalecen en la cárcel podrían provocar otro motín de los reclusos, así
como nuevos homicidios y actos de violencia.
10.
Que la información aportada recientemente por la Comisión Interamericana, los
peticionarios y el Estado, así como lo expuesto por todos ellos durante la audiencia
pública celebrada el 28 de junio de 2004, demuestra que actualmente prevalece en la
Cárcel de Urso Branco una situación de extrema gravedad y urgencia, de manera que
la vida y la integridad de los reclusos de la cárcel y de las personas que ingresan a
ésta, incluyendo las de los visitantes y los agentes de seguridad que prestan allí sus
servicios, se encuentran en grave riesgo y vulnerabilidad.
11.
Que ante la gravedad de la situación que impera en la Cárcel de Urso Branco es
preciso que el Estado tome de forma inmediata todas las medidas necesarias para
asegurar que los derechos a la vida y a la integridad física se preserven,
7
Cfr. Caso Gómez Paquiyauri, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, considerando sexto; Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004,
considerando quinto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002, considerando quinto.
8
Cfr. Caso Gómez Paquiyauri, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, considerando decimotercero; Caso de la Cárcel de Urso Branco,
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004,
considerando sexto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002, considerando sexto.