2 4. La obligación general de garantía abarca la aplicación de las medidas provisionales de protección bajo la Convención Americana. En mi Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Resolución del 18.08.2000), me permití destacar el cambio operado tanto en el propio rationale como en el objeto de las medidas provisionales de protección (trasladadas originalmente, en su trayectoria histórica, del derecho procesal civil al derecho internacional público), con el impacto de su aplicación en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 17 y 23): en el universo conceptual de este último, las referidas medidas pasan a salvaguardar, más que la eficacia de la función jurisdiccional, los propios derechos fundamentales de la persona humana, revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más que cautelar18. 5. Para esto ha contribuido decisivamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, más que la de cualquier otro tribunal internacional hasta la fecha. Su construcción jurisprudencial al respecto, dotada de una base convencional, es verdaderamente ejemplar, sin paralelos - en cuanto a su amplio alcance - en la jurisprudencia internacional contemporánea, habiendo, en los últimos años y hasta el presente, explorado debidamente todo el potencial de protección - por medio de la prevención - que se desprende de los términos del artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), me permití señalar que la obligación de protección por parte del Estado no se limita a las relaciones de éste con las personas bajo su jurisdicción, sino también, en determinadas circunstancias, se extiende a las relaciones entre particulares; trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección, en favor, en el presente caso, de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco. Como ponderé en aquel Voto, - y lo hago también en relación con el presente caso, estamos, en última instancia, ante una obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción, obligación ésta que crece en importancia en una situación de violencia e inseguridad permanentes como la de la Cárcel de Urso Branco, y la cual "(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente. Trátase, aqui, de evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad (...), 18 . Para un estudio de esta evolución, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. III, Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 80-83; A.A. Cançado Trindade, "Provisional Measures of Protection in the Evolving Case-Law of the Inter-American Court of Human Rights (1987-2001)", in El Derecho Internacional en los Albores del Siglo XXI - Homenaje al Prof. J.M. Castro-Rial Canosa (ed. F.M. Mariño Menéndez), Madrid, Ed. Trotta, 2002, pp. 61-74; A.A. Cançado Trindade, "Les mesures provisoires de protection dans la jurisprudence de la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme", 4 Revista do Instituto Brasileiro de Direitos Humanos (2003) pp. 13-25.

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