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extraditados puedan estar a disposición de las autoridades competentes y que continúen
cooperando con los procedimientos que se desarrollan en Colombia. Igualmente, el Estado
debe asegurar que los procedimientos en el extranjero no entorpezcan ni interfieran con las
investigaciones de las graves violaciones ocurridas en el presente caso ni disminuyan los
derechos reconocidos en esta Sentencia a las víctimas, mediante mecanismos que hagan
posible la colaboración de los extraditados en las investigaciones que se adelantan en
Colombia y, en su caso, la participación de las víctimas en las diligencias que se lleven a cabo
en el extranjero.
19.
En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida de reparación relativa a la
obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra en proceso de
cumplimiento. En este sentido, considera imprescindible que, en el plazo establecido en la
parte resolutiva de esta decisión, el Estado presente información actualizada, detallada y
completa sobre la totalidad de las acciones emprendidas para el cumplimiento de esta
obligación, los resultados obtenidos, así como copia de la documentación que le sirva de
respaldo, de manera tal que la Corte pueda verificar que las investigaciones se están llevando
a cabo con debida diligencia.
b) Obligación de brindar un tratamiento adecuado a las víctimas (punto
resolutivo decimosexto de la Sentencia)
20.
En cuanto a la obligación del Estado de brindar el tratamiento adecuado que requieran
los familiares de las víctimas ejecutadas en los hechos de este caso, el Tribunal recibió
información, por parte del Estado y de los representantes de las víctimas, sobre la
implementación de esta medida de reparación en el marco de la audiencia privada de
supervisión de cumplimiento (supra Visto 7) y con posterioridad. Al respecto, el Tribunal se
pronunciará oportunamente sobre toda la información recibida en el trámite de supervisión
conjunta de los ocho casos colombianos, sin perjuicio de recibir, de ser necesario, información
pertinente y urgente concerniente a las víctimas del presente caso por parte del Estado, los
representantes y la Comisión 18.
c) Obligación de realizar las acciones necesarias para garantizar condiciones
para el regreso a los desplazados de El Aro y La Granja (punto resolutivo
decimoséptimo de la Sentencia)
21.
En cuanto a la obligación de realizar las acciones necesarias para garantizar las
condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La
Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar, según sea el caso y si así lo
desearan, el Estado informó que la Alta Dirección de la Agencia Presidencial para la Acción
Social constituyó el Equipo de Derechos Humanos y DIH para atender a la prevención y
atención integral del desplazamiento forzado interno y que Acción Social ha implementado el
“Sistema de Atención a Población Desplazada, Red Nacional de Juntos y Retornar es Vivir”.
Dado que las víctimas relacionadas en la Sentencia no han sido plenamente identificadas,
17
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 216. Ver también Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 8 de julio de 2009,
considerandos 40 y 41.
18
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010 de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.