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1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a
instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
[…]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se
reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños
irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
5.
Que el Presidente y la Corte, en las Resoluciones dictadas el 25 de octubre y el 30 de
noviembre de 2001 y el 20 de abril de 2004, respectivamente, (supra Vistos 1, 2 y 3),
requirieron al Estado que adoptara y mantuviera las medidas necesarias para proteger la vida e
integridad de las señoras Pilar Noriega García y Bárbara Zamora López y del señor Leonel
Rivero Rodríguez. Asimismo, en la referida Resolución de 30 de noviembre de 2001, la Corte
requirió al Estado que ampliara las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad
personal de los padres y de los doce hermanos de la señora Digna Ochoa y Plácido.
6.
Que el 17 de marzo de 2005 y el 14 de abril de 2005 los representantes informaron
acerca de supuestas amenazas y hostigamientos recibidos por el señor Leonel Rivero
Rodríguez, en razón de lo cual solicitaron que la Corte ordenara al Estado la ampliación de las
medidas a favor de los familiares del señor Rivero Rodríguez.
7.
Que la información presentada por los representantes y el Estado indica que éste ha
adoptado, de manera continua y satisfactoria, varias medidas de protección a favor del señor
Leonel Rivero Rodríguez. Además, luego de una reunión sostenida entre los beneficiarios de las
medidas y autoridades estatales, se acordaron varios aspectos acerca de las modalidades de
protección, a las que el Estado se ha referido en sus informes.
8.
Que a pesar de lo anterior, los antecedentes presentados, en particular las últimas
amenazas de muerte proferidas contra el señor Leonel Rivero Rodríguez, permiten a la Corte
establecer que dicha situación puede poner en grave peligro la vida e integridad de los
familiares de éste. En consecuencia, se hace necesario adoptar medidas provisionales a favor
dichas personas para evitarles daños irreparables, de conformidad con los presupuestos del
artículo 63.2 de la Convención Americana.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,
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