sentido de la primera resolución que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emitió en agosto de 2018 para ordenar la reincorporación de las víctimas (supra Considerando 10)22. No obstante lo anterior, en mayo de 2019 “la Dirección de Planificación, Presupuesto y Financiamiento del Poder Judicial, confirmó la disponibilidad [… de] un monto [… para cubrir las] aportaciones patronales e individuales” de las víctimas (subrayado no es del original)23. Sin embargo, en septiembre de 2019, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución en la cual ratificó su posición relativa a que le correspondía realizar únicamente “el pago de las aportaciones patronales”, mas no de las aportaciones individuales de las víctimas. Para llegar a esta decisión, dicha Presidencia tomó en consideración, entre otros, el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica del Poder Judicial, la cual “emitió [una] opinión legal manifestando que lo establecido en el párrafo 298 de la sentencia de la Corte IDH no determina claramente que el Poder Judicial deba asumir las obligaciones personales que la Ley ya les establece a los servidores públicos como participantes activos del sistema del [Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones], ya que de acuerdo al párrafo 312 [de la Sentencia, las víctimas] solicitaron a la Corte IDH que el Estado de Honduras ingresara solamente las aportaciones patronales […]” 24. Finalmente, el Estado ha informado de manera constante que el “Departamento de Control de Ingresos [del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones] indic[ó] que, con base en la ley que regula dicha institución, no pueden aceptar la aportación patronal sin que antes no se haya realizado la cotización individual correspondiente”25. Por tanto, Honduras informó que se aplicó “analógicamente el procedimiento establecido en el párrafo 338 de la [S]entencia” 26 y consideró que con ello se daba “por cumplida” la presente medida ordenada en la Sentencia27. 16. Por otra parte, las representantes de las víctimas sostienen que, debido a que el referido párrafo 298 de la Sentencia señaló que “el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades correspondientes a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial”, al “reconocer únicamente el pago de las aportaciones patronales”, el Estado “no estaría cumpliendo con este extremo” de la Sentencia28. Señalaron que, cuando Honduras presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia, este “no alegó falta de claridad en relación al pago de previsiones sociales”, de manera que “no puede ahora el Estado, cuatro años después de la emisión de la Sentencia, alegar que no es clara su obligación de pagar los montos correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas en su totalidad, y pretender justificar su incumplimiento a través de la interpretación a modo por sus propias instituciones de lo dispuesto por la […] Corte”. En razón de lo anterior, solicitaron al Tribunal tener “por 22 Cfr. Informe estatal de 21 de septiembre de 2018. Cfr. Informe estatal de 24 de mayo de 2019. 24 La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia también había solicitado una opinión a la Procuraduría General de la República, la cual manifestó un criterio distinto al señalar: “el Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y financiera […] y […] el párrafo 298 de la [S]entencia de la Corte IDH, a su parecer, es claro[,] correspondiendo a[l Poder Judicial] ‘determinar si al momento de realizar dichos pagos se consideró lo concerniente a las previsiones sociales de las víctimas’ en los términos del mencionado párrafo de la [S]entencia”. Cfr. Certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de la Resolución de 9 de agosto de 2019 suscrita por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente administrativo N° 127-2018 (anexo al informe estatal de 10 de septiembre de 2019). 25 Cfr. Informe estatal de 20 de febrero de 2019. 26 Dicho párrafo establece que “si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado[, siendo que] si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”. Cfr. Certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de la Resolución de 9 de agosto de 2019, supra nota 24. Ver también Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 338. 27 Cfr. Certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de la Resolución de 9 de agosto de 2019, supra nota 24. 28 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 14 de noviembre de 2018. 23 -7-

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