3
8.
La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del
plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue
notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 8 de junio de
2007.
9.
Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal 2, una demanda
de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino
únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las
partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte
resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia
respectiva a través de una demanda de interpretación.
10.
Para analizar la procedencia de la demanda de interpretación presentada por el
Estado y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia, seguidamente la Corte
analizará de forma separada las tres situaciones planteadas en la misma, así como las
observaciones relevantes de la Comisión y los representantes.
IV
SITUACIÓN DE LAS SEÑORAS PAOLA MARTÍNEZ ORTIZ Y BLANCA HERRERA SUÁREZ
11.
El Estado señaló que a favor de estas dos compañeras permanentes de dos de las
víctimas fallecidas declaradas por la Corte en su Sentencia fue ordenada una indemnización
que tenía como objeto “equiparar la indemnización que recibieron en el orden interno, la
cual fue menor a la que se entregó a las cónyuges”. Sin embargo, el Estado indicó que el
párrafo 270 de la Sentencia dispone que al momento de la liquidación de las reparaciones
ordenadas, se podrá descontar las cantidades otorgadas a nivel interno en los procesos
contencioso administrativos. Por esta razón, el Estado “desea que la Corte aclare si de los
US $30.000 [treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda colombiana] ordenados en la Sentencia se debe descontar lo que se haya pagado
en virtud de los procesos internos”.
12.
Al respecto, la Comisión expresó que “el pago de la indemnización por el monto de
$30.000 [treinta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
colombiana] corresponde al monto que la Corte decidió otorgar en equidad con el objeto de
equiparar la desventaja en la reparación recibida por su condición de compañeras
[permanentes]”. Asimismo, manifestó que “[s]ería ilusorio pretender descontar el monto
pagado de la indemnización ordenada, cuando éste se ordenó con la finalidad de equiparar
los pagos efectuados por el Estado colombiano”.
13.
Los representantes consideraron que “si bien la Sentencia da lugar a cierta confusión
sobre este punto, un análisis integral de la misma revela que la intención de la Corte no
pudo haber sido la de ordenar descontar de los US$ 30.000 [treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana] las indemnizaciones
por daño moral recibidas a nivel interno por las señoras Martínez y Herrera”. Al respecto,
resaltaron que “la Corte otorg[ó] una indemnización por concepto de daño inmaterial de
US$ 70.000 [setenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda colombiana] a los cónyuges y compañeros permanentes de las víctimas que no
2
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso La Cantuta. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2007. Serie C No. 173, párr. 9, y Caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros). Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2007. Serie C No. 174, párr. 11.
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