55.
El artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para que
sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado
y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido
y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida
por una instancia internacional.
56.
El Estado peruano presentó oportunamente la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos, fundamentándola en tres argumentos: i) que
el proceso de verificación del cumplimiento de la sentencia aún continúa abierto y
por ende no se encuentra agotado; ii) la no interposición del mecanismo de
apercibimientos conminatorios establecido en el artículo 22 del Código Procesal
Constitucional; y iii) la no interposición de un recurso de amparo.
57.
Por su parte, los peticionarios argumentaron que la acción de
cumplimiento es el mecanismo idóneo para impugnar la situación denunciada y que
aunque el mismo resultó favorable a las presuntas víctimas, hasta la fecha la decisión
definitiva en dicho proceso permanece sin ser cumplida. En consideración de los
peticionarios, dicha acción y su resolución no han sido eficaces para resolver la
situación planteada y no es necesario esperar de manera indefinida su cumplimiento.
Asimismo, argumentaron que los apercibimientos conminatorios mencionados por el
Estado pueden ser utilizados de manera facultativa por los jueces y que requerir su
agotamiento equivaldría a desnaturalizar el carácter inmediato de los procesos
constitucionales.
58.
Para evaluar los argumentos de las partes y verificar si el requisito de
agotamiento de los recursos internos se encuentra cumplido, la Comisión debe
determinar, en primer lugar, la idoneidad de la acción de cumplimiento interpuesta y
la necesidad o no de interponer un recurso de amparo; y en segundo lugar, si una
vez dicha acción resultó favorable a las presuntas víctimas, era necesario agotar el
proceso de ejecución de sentencia, incluyendo los mecanismos conminatorios.
1.
La acción de cumplimiento agotada y la no interposición del
recurso de amparo
59.
Los hechos narrados por los peticionarios se refieren a afectaciones a
la vida e integridad personal, supuestamente generadas por una serie de presuntas
omisiones por parte del Estado peruano frente a la contaminación ambiental existente
en La Oroya debido al complejo metalúrgico que allí funciona. Según los peticionarios,
estas omisiones son consecuencia del incumplimiento por parte de las autoridades
peruanas de la legislación interna relevante.
60.
La información aportada por ambas partes indica que los peticionarios
interpusieron una acción constitucional de cumplimiento, establecida en el artículo
200 de la Constitución Política y en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional.
La primera norma regula la acción de cumplimiento como una garantía constitucional
que “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. La
segunda norma establece que el objeto del proceso de cumplimiento es “ordenar que
el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento”.
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