19 Constitución y en la legislación procesal penal peruana vigentes en la época de los hechos”. Alegó que la detención del señor Anzualdo fue llevada a cabo sin que existiera una orden de autoridad competente y sin la finalidad de llevarlo ante un juez, sino trasladarlo a un centro clandestino de detención al margen de cualquier control jurisdiccional. Tampoco se le otorgó la posibilidad de interponer, por sus propios medios, un recurso rápido y efectivo que le permitiera definir la legalidad de su detención, por lo que también se vulneraron los artículos 7.5 y 7.6 de la Convención. Los representantes alegaron que la desaparición forzada del señor Anzualdo implicó una violación automática del derecho a la libertad personal, en sí del artículo 7 de la Convención Americana, norma que debiera ser interpretada a la luz del artículo XI de la CIDFP, puesto que su secuestro seguido por su traslado a los centros clandestinos de detención del SIE perseguía impedir que tanto los familiares como las autoridades competentes pudieran ubicarlo e intervenir para impedir su desaparición. El Estado no se refirió en específico a estos alegatos. 53. Además de lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó “los artículos 7.6 y 25 de la [Convención Americana] y XI de la CIDF[P], en incumplimiento con el artículo 2 de la [Convención Americana]”, como consecuencia de que “el juez que conoció el recurso de hábeas corpus presentado por el señor Anzualdo Vicuña a favor de su hijo Kenneth, aplicó la ley de una manera restrictiva, impidiendo así que el recurso fuera efectivo”. El Estado, haciendo alusión a los “procesos formalizados, tramitados y archivados” en el presente caso, se refirió a la declaratoria de improcedencia del recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Anzualdo Vicuña, que conforme al artículo 6 inciso 3 de la Ley 23.506 procedía cuando de previo se había planteado el asunto en “la vía judicial ordinaria”. Igualmente, el Estado señaló que el padre del señor Anzualdo Castro interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución, que fue “resuelto desfavorablemente”. Finalmente, el Estado concluyó que “[c]on todas estas denuncias a nivel de las diferentes instancias, tanto policial, fiscal y judicial[,] est[á] acreditado el respeto al derecho a la tutela [j]urisdiccional efectiva, respeto al debido proceso y otros consagrado en el [artículo] 139 de la Constitución Política del año 1993, toda vez que hasta la fecha todavía no ha terminado la etapa investigatoria”. 54. Por otra parte, la Comisión y los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Kenneth Anzualdo, en los términos del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, alegando que su privación de la libertad le produjo sufrimientos morales y psíquicos. Consideraron que se debe inferir que Kenneth fue interrogado violentamente y torturado durante el tiempo que permaneció en dichos sótanos, conforme al referido modus operandi. El Estado no se refirió en específico a estos alegatos. 55. Asimismo, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado incumplió sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida de Kenneth Ney Anzualdo Castro, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma. En particular, consideraron que las circunstancias en que se produjo la detención, la ausencia de investigaciones expeditas sobre los hechos, el transcurso del tiempo sin que se conozca el paradero del señor Anzualdo Castro, el reconocimiento de las referidas prácticas sistemáticas y generalizadas en la época de los hechos y el auto de apertura de instrucción penal, lo que permite presumir que fue privado de su vida en violación del deber de respeto del derecho a la vida. Además, señalaron que al encontrarse bajo la custodia del Estado luego de ser secuestrado por agentes estatales, aquél debía ofrecer, en su posición de garante, explicaciones sobre el paradero del mismo y realizar en forma expedita una investigación sobre los hechos, lo que no hizo, incumpliendo así su obligación de

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