20 garantizar el derecho a la vida. La Comisión, además, alegó que “existen fundamentos para presumir válidamente que la víctima fue privada de su vida mediante una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes oficiales”, por lo que su muerte no constituyó un hecho aislado sino una “desaparición extrajudicial” (sic) en el marco de dicho patrón. El Estado no se refirió en específico a estos alegatos. 56. A su vez, la Comisión alegó la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana. Afirmó que “resulta correcto y necesario incluir en la […] concepción de violación múltiple de derechos humanos a que da lugar un caso de desaparición forzada, el análisis de la vulneración del artículo 3 de la Convención”. Basó su posición en la idea de que la personalidad jurídica es el fundamento para el disfrute de todas las libertades básicas, y que contempla la facultad de ejercer y gozar derechos, la capacidad de asumir obligaciones, y la capacidad de actuar. Según la Comisión, el objetivo preciso de la desaparición forzada es eliminar dichas facultades por medio de la sustracción al individuo de la protección que le es debida, y de “operar al margen del imperio de la ley”. Alegó que el Estado, al no reconocer que el señor Anzualdo Castro estaba bajo su control y al no informar sobre su condición o paradero, creó un “vacío jurídico” a través de la denegación del reconocimiento de la personalidad jurídica de la presunta víctima. 57. Los representantes, por su parte, concordaron con la Comisión en este alegato. Alegaron que se crea un “limbo jurídico” sobre el estado legal de un individuo a través de la desaparición forzada, a raíz de la incertidumbre sobre la vida o muerte de la víctima y que estos efectos se trasladan a terceros, por ejemplo en cuestiones hereditarias, derechos de propiedad y derechos laborales. Recordaron que en el Perú existe una ley que regula la posibilidad de solicitar la ausencia por desaparición forzada, con el fin de “facilitar a los familiares del ausente de desaparición forzada […] los instrumentos necesarios para acceder al reconocimiento de sus derechos”56, mediante declaración judicial, la cual tiene los mismos efectos que la declaración judicial de muerte presunta. Este proceso interno constata aquel “limbo jurídico”. 58. Finalmente, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares del señor Anzualdo Castro, como consecuencia directa de su privación ilegal y arbitraria de la libertad y del desconocimiento e incertidumbre acerca de su paradero, sumado a la falta de resultados de las acciones planteadas por los familiares, la falta de investigación diligente y de procesamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales de la desaparición. Alegaron los representantes que los familiares deben ser considerados víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Estado no presentó alegatos al respecto, aunque en sus alegatos finales, si bien para controvertir las solicitudes sobre reparaciones, manifestó que “no existe nexo de causalidad” entre la desaparición y el desarrollo de la enfermedad de cáncer en la señora Isabel Castro Cachay de Anzualdo. * * * 59. La Corte ha verificado la creciente consolidación de una perspectiva de la comunidad internacional, y en particular del Sistema Interamericano, comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de desaparición forzada de personas. En su jurisprudencia constante sobre este tipo de casos, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada de personas constituye una 56 Artículo 2 de la ley 28.413, aprobada el 24 de noviembre de 2004.

Select target paragraph3