14 documentos para sustentar esta afirmación36. Específicamente, el Estado manifestó que durante los años 90 se desarrollaron en la Facultad de Economía de la Universidad Técnica del Callao “actividad[es] de un grupo de estudiantes con militancia del grupo terrorista […] Sendero Luminoso”. Señaló que “clave de este asunto es Martín Roca Casas, dirigente del Centro Federado y amigo personal de Kenneth Ney Anzualdo Castro, quien […] se [habría] conv[ertido] en un informante y sindicante (por escrito) de quienes pertenecían y realizaban actividades subversivas dentro de la universidad”. Por último, el Estado ofreció una declaración de un oficial mayor del Ejército Peruano rendida ante la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, en la cual niega toda participación en la desaparición del señor Anzualdo Castro37. 36. En primer lugar, la Corte considera fundamental reiterar, como lo ha hecho al resolver otros casos38, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos. Esto es aplicable al presente caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro, en relación con determinados hechos que el Estado le ha atribuido o su supuesta vinculación con el grupo terrorista Sendero Luminoso, sino a la determinación del cumplimiento de las obligaciones estatales de respeto y garantía de los derechos reconocidos en la Convención Americana y a la atribuibilidad al Estado de los hechos en controversia. A esto se limita el Tribunal en la presente Sentencia. 37. En el marco de la Convención, la responsabilidad internacional de los Estados surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí reconocidos en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre39. De tal modo, 36 El Estado se refirió al informe N° 028-DAN-DIVICOTE-2-DINCOTE de 16 de junio de 1997 de la DINCOTE acerca de una incursión realizada el 8 de octubre de 1991 por la Policía Nacional en la casa del señor Félix Anzualdo Vicuña, en que se señala que allí “se capturó a [cuatro] partidarios de la [referida] organización terrorista”, entre quienes estaba el señor Anzualdo Castro, “encontrándose durante el registro domiciliario correspondiente, explosivos, municiones, manuscritos de carácter subversivo”. Manifestó que “muchas de esas” personas fueron luego condenadas por delito de terrorismo y homicidio calificado. A su vez, el Estado señaló un atestado policial N° 211-BREDET-DIRCOTE de 21 de octubre de 1991, que daría cuenta de una detención de varias personas “en calidad de citados”, entre ellos el señor Anzualdo. El Estado consideró “importante efectuar un paralelo de la trayectoria y vida de Kenneth Ney Anzualdo Castro y Martín Roca Casas”, para concluir que ambos eran “informantes” de las fuerzas de seguridad. Asimismo, relacionó una “directiva” impartida por Abimael Guzmán, entonces líder de Sendero Luminoso, acerca de la necesidad de ejecutar a “cobardes y desertores”, con la atribución de la desaparición del señor Anzualdo a ese grupo. Además, con base en cinco publicaciones en periódicos peruanos de 1991, el Estado afirma que el señor Anzualdo habría participado en actos criminales efectuados por miembros de Sendero Luminoso, inclusive en el asesinato de un ex Ministro de Trabajo y en otro atentado. Señaló, finalmente, que la CVR y la Defensoría del Pueblo sindican al referido grupo terrorista como responsable de ser el principal autor de los asesinatos y desapariciones de peruanos. 37 Cfr. declaración del Mayor EP Hernán Roberto Sánchez Valdivia ante la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de 15 de junio de 2007 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 14 al escrito de contestación a la demanda, folios 3612-3617). 38 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 134, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 37; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 93. 39 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 298; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 118. Ver también Caso

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