-613.
Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.- El 14 de marzo de 2018 la Secretaría de
la Corte remitió al Estado el informe sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del mismo,
según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo
de Asistencia Legal (en adelante “Reglamento sobre el Fondo”), y le otorgó un plazo para sus
observaciones. El 23 de marzo siguiente el Estado indicó que no tenía observaciones.
14.
Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el
20 de noviembre de 2018.
III
COMPETENCIA
15.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de
la Convención, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención desde el 31 de julio de
1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
A. Acto de reconocimiento y observaciones de la Comisión y de los representantes
16.
En su contestación, el Estado manifestó
[que] lamenta profundamente la desaparición de Víctor Manuel Isaza Uribe [… que] jamás debió haber ocurrido y
no debería repetirse en un Estado Social de Derecho […] Colombia actualmente atraviesa un momento crucial en
pos de la reconciliación nacional, en el marco de este histórico momento no se debe desconocer ni olvidar lo
ocurrido a Víctor Manuel […] El Estado lamenta igualmente que hasta el día de hoy no se conoce [su] paradero […]
ni se cuenta con absoluta claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió su desaparición a pesar de la actuación
de las autoridades judiciales. La familia Isaza Vélez puede tener la certeza que el Estado colombiano no cesará en
la búsqueda de la verdad y la justicia en este caso [… y] de forma sincera le pide perdón a la señora Carmenza y
a sus hijos Jhony Alexander y Haner Alexis y les expresa un absoluto respeto y consideración[. E]ntiende que el
largo tiempo transcurrido desde la desaparición […] ha traído como consecuencia que hayan perdido la confianza
en el Estado y sus instituciones. Esperamos que este reconocimiento contribuya a que recuperen parte de esa
confianza perdida”.
17.
La Comisión valoró positivamente dicho reconocimiento y consideró que constituye un paso
constructivo en este proceso internacional, si bien es parcial y se acota a una parte muy limitada
del caso. En particular, el Estado solicitó a la Corte que acepte su reconocimiento “en los términos
en los que fue planteado”, el cual presentó en tres partes:
a) “Responsabilidad por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica (art. 3), vida (art.4), integridad personal (art.5) y libertad personal (art. 7), en
relación con el artículo 1.1 de la CADH respecto de Víctor Manuel Isaza Uribe”
18.
El Estado manifestó que, “teniendo en cuenta que las autoridades judiciales no han podido
determinar las circunstancias específicas de [su] desaparición, […] reconoce su responsabilidad por
[los referidos] derechos […] de Víctor Manuel Isaza Uribe […] con fundamento en que él se
encontraba bajo la custodia de un centro carcelario13, y por […] encontrarse en una relación de
especial sujeción, la administración debía responder de manera plena por su seguridad y
El Estado señaló que su reconocimiento “no abarca los hechos ocurridos entre el 27 octubre y el 18 de noviembre de 1987, tiempo
durante el cual Víctor Manuel Isaza estuvo detenido a órdenes del Juzgado 64 de Instrucción Penal de Puerto Nare, debido a una causa penal
que se adelantó en su contra, de conformidad con lo que se expon[e] en el fondo del asunto”.
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