2 18 de junio de 2015, y 28 de octubre de 2016, a través de los cuales remitió observaciones a los informes estatales. 5. La audiencia privada sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte en el Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, así como de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en el mismo caso, celebrada por la Corte en su 102º Período Ordinario de Sesiones, en la sede del Tribunal el 4 de febrero de 2014. 6. La audiencia pública celebrada por la Corte en su 55º Período Extraordinario de Sesiones, llevada a cabo en México, el 24 de agosto de 2016. CONSIDERANDO QUE: 1. La República de Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973, y de acuerdo con el artículo 62 de la misma reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3. Colombia ha pedido considerar la vigencia de las presentes medidas provisionales (infra Considerando 31), dispuestas en beneficio de Paola Martínez Ortiz, Luz Nelly Carvajal Londoño y Esperanza Uribe Mantilla (en adelante también “señora Martínez”, “señora Carvajal” y “señora Uribe”, respectivamente, y respecto de las tres señoras, las “beneficiarias”). 4. Si bien se examinará en la presente Resolución la información y observaciones presentadas por el Estado, los representantes y la Comisión, se tomará en cuenta, para efectos de evaluar el mantenimiento o no de las presentes medidas provisionales, aquello que resulte pertinente respecto a la situación actual de las mismas. 5. Aunque toma nota de los señalamientos sobre la investigación de los hechos formulados por los representantes1 y la Comisión2, la Corte no considerará el detalle de la información y argumentos vertidos al respecto, por entender que excede lo que corresponde examinar en relación con las presentes medidas provisionales 3. Asimismo, sólo se tendrá en cuenta información sobre familiares de las personas beneficiarias relativa a hechos en que aquéllos estuvieron involucrados pero que, según se ha aducido, 1 Los representantes expresaron que “la impunidad imperante en el presente caso contribuye o es la causante de la situación de extrema gravedad y urgencia en la que se encuentran las beneficiarias”. 2 La Comisión “consider[ó] pertinente resaltar que las personas paramilitares que participaron en la masacre de La Rochela, que amenazaron y declararon como objetivo militar a las beneficiarias y que presuntamente han participado en los demás hostigamientos no han sido sancionados”. 3 Ha expresado este Tribunal que “una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales [. …] En suma, el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales”. (Caso del Tribunal Constitucional respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de febrero de 2016, Considerando 21). Adicionalmente, cabe notar que lo ordenado por este Tribunal en su Resolución de 19 de noviembre de 2009 no refiere a investigaciones. Sin perjuicio de ello, corresponde dejar sentado que ello no exime los deberes que, más allá de las medidas ordenadas, tuviere el Estado.

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