7 VI PRUEBA 26. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal. 27. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que implica, entre otras cosas, respetar el derecho de defensa de las partes. Este principio se refleja en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes3. 28. Los procedimientos que se siguen ante la Corte no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas. La incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada con particular atención a las circunstancias del caso concreto y respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo, considerando que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia4. 29. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso. A) PRUEBA DOCUMENTAL 30. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párr. 8)5. 31. Los representantes presentaron varios anexos como prueba documental, junto al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 9)6. 32. La Comisión remitió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los testigos Benjamín Manuel Jerónimo y Eulalio Grave Ramírez y por los peritos Luis Rodolfo Ramírez García y José Fernando Moscoso Möller (supra párr. 12)7, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en la Resolución de 19 de 3 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 63, y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 47. 4 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 64, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 48. 5 Cfr. expediente de anexos a la demanda, anexos 1 a 19, folios 73 a 972. 6 Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexos 1 a 14, folios 1 a 222, y tomo II, anexos 15 a 28, folios 223 a 468. 7 Cfr. declaraciones y peritajes rendidos ante fedatario público (affidávits) presentados por la

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