84
80.
El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores
muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no
pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. No siendo posible
asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los
fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de
dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero que el
Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de
equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o
repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial
a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los
esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la
recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el
consuelo de sus deudos.
El primer aspecto de la reparación de los daños
inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) en este
capítulo257.
81.
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye per se una forma de reparación258. No obstante, en la sentencia
de fondo emitida el 29 de abril de 2004, esta Corte estableció que hechos como los
del presente caso “que afectaron gravemente a los miembros del pueblo maya achí
en su identidad y valores y que se desarrollaron dentro de un patrón de masacres,
causan un impacto agravado que compromete la responsabilidad internacional del
Estado”259, lo cual toma en cuenta al momento de resolver las reparaciones.
82.
El Informe CEH estableció que:
durante el enfrentamiento armado se produjeron hechos que vulneraron la existencia
del pueblo maya por los atentados que se consumaron contra su integridad e identidad.
Los efectos de estas violaciones se retroalimentan entre sí.
La privación de
determinadas actividades económicas, o el despojo de tierras, por ejemplo, afectó tanto
a la alimentación y las condiciones físicas de la subsistencia, como a los referentes
culturales en los cuales se ha conformado la identidad colectiva, un cúmulo de saberes y
técnicas, el sistema de relaciones sociales y de parentesco, la concepción sagrada de la
tierra, los ritos religiosos de reciprocidad y pago a la naturaleza. Y viceversa: la
vulneración de los derechos culturales, la represión de la cultura o los signos
identitarios, el impedimento de realizar las prácticas religiosas o celebraciones,
dificultaron reproducir relaciones sociales, tejer lazos de parentesco, dar fluidez a las
prácticas económicas, y fracturaron el sentido de la pertenencia a un colectivo260.
83.
En efecto, debido a la gravedad de los hechos del presente caso y la situación
de impunidad en la que permanecen, la intensidad del sufrimiento causado a las
víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia, y las demás
consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima
necesario ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial,
conforme a equidad261.
257
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 242; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3,
párr. 295, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 204.
258
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 243; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3,
párr. 299, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 205.
259
Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 17, párr. 51.
260
informe CEH, supra nota 238, tomo III, pág. 181, párrs. 2887 y 2888.
261
Caso Tibi, supra nota 3, párr. 243; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3,
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