7 3. Las consideraciones de la Comisión en las cuales señaló que el conjunto de los hechos alegados constituye una situación de extrema gravedad y urgencia que podría ocasionar daños irreparables a los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y a sus defensores, lo que justifica que la Corte ordene medidas provisionales, conforme al artículo 63.2 de la Convención. Asimismo, la Comisión afirma que las medidas cautelares que ordenó en este caso no han sido respetadas por el Estado. A la luz de lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte requiera que el Estado de Ecuador: […] adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para: 1. [p]roteger la vida e integridad personal de los miembros del pueblo indígena de Sarayaku y de sus defensores[;] 2. [a]bstenerse de restringir ilegalmente el derecho de libre circulación de los miembros del pueblo Sarayaku[;] 3. [i]nvestigar Sarayaku[; y] las agresiones cometidas contra los miembros del pueblo 4. [p]roteger la especial relación del pueblo kichwa de Sarayaku con su territorio ancestral, en especial, proteger el uso y disfrute de la propiedad colectiva y de los recursos naturales existentes en ella y, adoptar medidas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros que ingresen en el territorio del pueblo o que exploten los recursos naturales existentes en él, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos hayan adoptado una decisión definitiva sobre el asunto. Asimismo, estas medidas deben ser planificadas de común acuerdo entre el Estado y los representantes del pueblo indígena kichwa de Sarayaku y, en vista de la grave y delicada situación, implementadas con urgencia. 4. La nota de la Secretaría de la Corte de 28 de junio de 2004, mediante la cual solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, que presentara, a más tardar el 1º de julio de 2004, sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión, así como la información que tuviera sobre la situación de “extrema gravedad y urgencia” y la posibilidad de que se causen “daños irreparables” a los miembros del pueblo indígena de Sarayaku y sus defensores. 5. La comunicación de 2 de julio de 2004, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga de quince días para presentar sus observaciones a la solicitud presentada por la Comisión de adopción de medidas provisionales. 6. La nota de la Secretaría de 5 de julio de 2004, mediante la cual informó al Estado, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, que dicha prórroga no había sido autorizada, “por tratarse de una solicitud de medidas provisionales, en la cual se alega una situación de ‘extrema gravedad y urgencia’ y la posibilidad de que se causen ‘daños irreparables’ a los miembros del pueblo indígena de Sarayaku y sus defensores.” CONSIDERANDOS:

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