17.
Los representantes indicaron que se deben analizar todos los hechos
acontecidos tras la emisión del Informe de Fondo, pues tienen relación “directa […] con
lo expuesto en el [mismo]”.
18.
La Comisión observó que lo aducido por el Estado no constituye una excepción
preliminar, dado que refiere a una cuestión de fondo: el marco fáctico.
A.2 Consideraciones de la Corte
19.
Esta Corte advierte que la objeción estatal no se relaciona con la competencia
de la Corte ni con requisitos de admisibilidad del caso en sí, sino con la determinación
de su marco fáctico. Por ello, no configura una excepción preliminar.
20.
Cabe recordar que, si bien el marco fáctico del caso tiene como base los hechos
referidos en el Informe de Fondo, puede también integrarse por hechos supervinientes,
que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se encontraran ligados a los hechos
16
del caso y en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia .
21.
Ahora bien, el Estado no explicó de forma clara por qué debería negarse a todos
los hechos posteriores al 26 de enero de 2012 el carácter de superviniente: Argentina
sólo mencionó algunos ejemplos incluidos en alegatos de los representantes.
22.
Entre tales ejemplos, el Estado se refirió a hechos relacionados con el proyecto
de Gasoducto del Noreste Argentin[o] (GNEA)”, que se indicó que fue aprobado en
2015, así como también a aducidos “intentos” de “urbanización” de un lugar dentro de
la zona reclamada por las comunidades indígenas, llamado “Rancho El Ñato”, que los
representantes habrían conocido a fines de 2016.
23.
Estos hechos no solo son posteriores a aquellos narrados en el Informe de
Fondo, sino que también son independientes de los mismos. En efecto, el Informe de
Fondo mencionó diversas obras o proyectos sobre el territorio, dando cuenta de la
construcción de un puente internacional, la “construcción y ensanchamiento” de rutas
y la exploración de hidrocarburos. La Corte encuentra que los hechos señalados por los
representantes respecto al gasoducto o a la urbanización indicada no resultan una
evolución de los mismos hechos contenidos en el Informe de Fondo, ni son
circunstancias complementarias a éstos que resulten en una mayor explicación de los
hechos que señaló la Comisión. Se trata, por el contrario, de hechos que si bien
podrían relacionarse con la propiedad comunitaria reclamada, o con derechos
relacionados con la misma, constituirían en su caso afectaciones nuevas y distintas a
las que la Comisión sometió a conocimiento de la Corte. Por ello, este Tribunal
entiende que los aducidos hechos vinculados a la construcción de un gasoducto en
2015 y a la urbanización de Rancho El Ñato no forman parte del marco fáctico del
caso. Por ello, tampoco integra el marco fáctico una acción administrativa que los
representantes adujeron que se presentó en julio de 2015 respecto al gasoducto. Tales
circunstancias fácticas, así como las alegaciones referidas específicamente a ellas, no
serán analizadas.
16
Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C
No. 134, párr. 59, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 37, párr.
45.
11