B.2.3.1 Aducida afectación a la personalidad jurídica en el caso
153. Debe destacarse que la garantía adecuada de la propiedad comunitaria no
implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y respeto de
la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas sobre sus tierras.
154. Sobre lo anterior, es preciso recordar que “la normativa internacional relativa a
pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como
sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros[; …] los
pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas
de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde
una dimensión colectiva”, entre ellos, el derecho de propiedad de la tierra 144. Al
respecto, la Corte ha señalado el derecho a la autodeterminación de los pueblos
indígenas respecto a la “disposición libre […] de sus riquezas y recursos naturales”, la
que es necesaria para no verse privados de “sus propios medios de subsistencia” 145. Se
ha indicado ya que el derecho de propiedad comunitaria debe ser observado de modo
de garantizar el control por parte de los pueblos indígenas de los recursos naturales
del territorio, así como su estilo de vida (supra párr. 94). En ese sentido, tanto el
Convenio 169, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los
Pueblos Indígenas, reconocen titularidad de derechos humanos a pueblos indígenas. La
Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en sus artículos VI y
IX, respectivamente, preceptúa el deber estatal de reconocer “el derecho de los
pueblos indígenas a su actuar colectivo”, y “la personalidad jurídica de los pueblos
indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio
pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración”.
155. Lo dicho es relevante, pues la Corte ha expresado que “el derecho a que el
Estado reconozca [la] personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se
debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos
puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones” 146. A tal efecto, la personalidad
jurídica debe ser reconocida a las comunidades de modo que posibilite la adopción de
decisiones sobre la tierra conforme a sus tradiciones y modos de organización 147.
144
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 149; Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párrs. 145 y 231, y Titularidad de derechos de las personas
jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en
relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva
OC-22/16, párr. 75.
145
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 93, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam,
párr. 122.
146
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 172, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam,
párr. 107.
147
Resulta ilustrativo, sobre lo dicho, recordar apreciaciones hechas por la Corte respecto a
circunstancias del caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam: “el reconocimiento del derecho a la personalidad
jurídica del pueblo Saramaka como un conjunto ayudaría a evitar […] situaciones [de conflicto], ya que los
representantes verdaderos de la personalidad jurídica serían elegidos conforme a sus propias tradiciones y
autoridades locales, y las decisiones que afecten la propiedad sería la responsabilidad de aquellas
autoridades y no la de los miembros individuales”. En ese caso, el Estado involucrado había “objetado si los
doce capitanes de los doce clanes (lös) Saramaka verdaderamente representa[ban] la voluntad de la
comunidad en su conjunto […]. El Estado, además, alegó que el verdadero representante de la comunidad
debería ser [uno] y no otros”. La Corte entendió que “[e]sta controversia sobre quién realmente
representa[ba] al pueblo Saramaka e[ra] una consecuencia natural de la falta de reconocimiento de su
personalidad jurídica” (Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párrs. 169 y 170).
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