48, el compromiso de los Estados para a) “que sus pueblos alcancen un desarrollo
integral[, que] abarca [el] campo […] cultural […]”; b) [l]a incorporación y creciente
participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la
ciudad, en la vida […] cultural […], a fin de lograr la plena integración de la comunidad
nacional”; c) “estimul[ar…] la cultura” y d) “preservar y enriquecer el patrimonio
cultural de los pueblos americanos” 234.
232. Además, el artículo XIII de la Declaración Americana indica, en lo pertinente,
que “[t]oda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad”.
233. El Protocolo de San Salvador, por su parte, reconoce en su artículo 14.1.a. “el
derecho de toda persona a […] participar en la vida cultural”.
234. En el ámbito universal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en
su artículo 27.1, dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a tomar parte libremente
en la vida cultural de la comunidad”. El PIDESC en su artículo 15.1.a. señala “el
derecho de toda persona a […p]articipar en la vida cultural”. Además, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) prevé en su artículo 27 que “[e]n
los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a
las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
Pueblos Indígenas, que se expresa en términos equivalentes, y ha ya sido utilizada por la Corte respecto a
comunidades indígenas. Este Tribunal ha dicho que la “identidad cultural” es un “derecho humano
fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una
sociedad multicultural, pluralista y democrática” (Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones
estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida
y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 113; en
el mismo sentido, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 217.) El derecho a la
identidad cultural es atinente a pueblos indígenas, pero no solo a ellos: presenta una estrecha relación con el
derecho de toda persona a “participar en la vida cultural” y con el derecho de integrantes de grupos
considerados “minorías” a “tener su propia vida cultural”, conforme, respectivamente, los artículos 15 y 27
de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos
(infra párr. 234), según ha sido indicado por los Comités correspondientes (cfr. Comité DESC. Observación
General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 43º período de sesiones (2009) Doc.
E/C.12/GC/21, párrs 3, 7, 9, 13, 15, 32, 33, 36, 37, 42, 43, 49, 53 y 55 , y Comité de Derechos Humanos.
Observación General 23. Derecho de las minorías (artículo 27). 50º período de sesiones (1994). Doc.
CCPR/C/21/Rev.1/Add.5, párrs. 1 y 3). Por otra parte, este Tribunal aclara que los derechos culturales no se
limitan a lo anterior. No resulta necesario aquí profundizar en esto último, baste con señalar que el artículo
XIII de la Declaración Americana habla también de “gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que
resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos [y] asimismo [de]
la protección de los intereses morales y materiales” relativos a “inventos [y] obras”. Puede observarse
también, en el mismo sentido, lo señalado por el Comité DESC en el párrafo 2 de la citada Observación
General 21, en que de forma clara habla del derecho a “participar en la vida cultural” y, además, de “otros
derechos culturales”.
234
La Corte considera relevante dejar sentado que las normas indicadas deben entenderse y aplicarse
de forma armónica con otros compromisos internacionales de los Estados, tales como los que surgen, por
ejemplo, del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del artículo
27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (infra párr. 234), o del Convenio 169. Por ello, no
corresponde entender que tales normas mandan políticas estatales que propendan a la asimilación de grupos
minoritarios, o con pautas culturales propias, a una cultura que se pretenda mayoritaria o dominante. Por el
contrario, los mandatos de procurar un desarrollo “integral”, “incorporar” y acrecentar la “participación” de
sectores poblacionales para su “plena integración”, estimular la cultura y “preservar y enriquecer” el
patrimonio cultural, deben entenderse en el marco del respeto a la propia vida cultural de los diversos
grupos, tales como comunidades indígenas. Por lo tanto, la “participación”, “integración” o “incorporación”
en la “vida cultural” deben procurarse sin perjuicio de la diversidad cultural, y entenderse de modo
respetuoso de la misma y de los derechos de los distintos grupos y las personas que los integran.
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