reconocido en la misma315. Por lo tanto, de conformidad con lo ya expuesto, esta Corte
considera como “parte lesionada” a las 132 comunidades indígenas que se identifican
en el Anexo V de esta Sentencia, asentadas en el territorio antes identificado como
lotes fiscales 14 y 55 e identificado actualmente como lotes con las matrículas
catastrales 175 y 5557 del Departamento de Rivadavia, en la Provincia argentina de
Salta, en el entendido de que ello abarca a las comunidades que, aumentando o
disminuyendo el número total, puedan derivarse de esas 132 por acción del proceso de
“fisión-fusión” referido en esta Sentencia (supra párrs. 33, 35, 50 y 156 y notas a pie
de página 22 y 23).
B) Medidas de restitución
310. La Comisión señaló, al someter el caso a la Corte, como medida de reparación
pertinente “concluir el proceso [que se ha] llevado a cabo” en los lotes 14 y 55.
Después especificó que entiende que corresponde que se ordene la titulación,
delimitación, demarcación y saneamiento de la totalidad del territorio indígena. Solicitó
también a la Corte que ordene al Estado disponer de los recursos humanos y
financieros necesarios para la reubicación de las familias criollas. Entendió que una
fijación concreta de plazos favorecería el cumplimiento de la Sentencia.
311. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado: a) en un plazo no
mayor a seis meses, i) la titulación, delimitación y demarcación de 400.000 ha
reclamadas dentro de los lotes 14 y 55 en un solo título colectivo a nombre de todas
las comunidades indígenas habitantes de dichos lotes; ii) la erradicación de la totalidad
de los alambrados y que se tomen las medidas necesarias para prevenir el
levantamiento de nuevos cercos, inclusive la confección e implementación, en consulta
con las comunidades, de un protocolo de acción estatal al efecto; iii) garantizar, de
modo adecuado, suficiente, accesible y permanente, la provisión de agua apta para
consumo humano a las comunidades indígenas, y iv) detener la tala ilegal de madera
en el territorio indígena y, para esto, “[c]rear una dependencia estatal, con presencia
permanente de policía con competencia ambiental[, y c]rear un modelo de control de
deforestación en la zona”; y b) en un plazo no mayor a dos años, concretar el traslado
de la totalidad de la población criolla, así como de todo su ganado316. Entendieron que
deben instituirse medios legales para “restituir” la “posesión y propiedad” indígenas en
casos de falta de acuerdos con pobladores criollos.
312. También consideraron necesario que se “prohib[a]” al Estado emprender
“cualquier proyecto en el territorio” indígena, sin antes “cumplir cabalmente con los
estándares” del sistema Interamericano.
315
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11
de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 126.
316
Los representantes consideraron que “respecto de la metodología de trabajo en terreno, es
imprescindible[,] en casos en que no hubiere acuerdo con los criollos, que se instituyan con urgencia los
pasos administrativos y legales necesarios, conforme estándares del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, para restituir a la máxima brevedad, la posesión y propiedad a las comunidades indígenas[;]
[i]ncrementar equipos con personal suficiente y estable, que permitan concluir con urgencia el trabajo
técnico en terreno […] (delimitación y demarcación)[;] [d]iseñar estrategias de trabajo, con participación y
consulta con las comunidades indígenas, que permitan incrementar todos los esfuerzos de trabajo [...] en la
época no estival[;] [e]n caso de acuerdos con familias criollas que requieren traslados, avanzar en su
instrumentación mediante la protocolización con la Escribanía de Gobierno y las tareas de delimitación y
demarcación con la intervención de agrimensores a fin de que den las ubicaciones precisas en un plano que
luego debe ser registrado en la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Salta”.
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