130. Como surge de los hechos, luego de la realización del referéndum y pese a ello, de modo desvinculado del resultado que arrojó, prosiguieron las conversaciones entre las partes. Luego de reuniones desarrolladas en 2006 y 2007, el 23 de octubre de ese último año se dictó el Decreto 2786/07 que aprobó formalmente el Acta-Acuerdo del día 17 del mismo mes, precedida a su vez de otros acuerdos (supra párrs. 74 y 75). A partir de ese Decreto y del Decreto 1498/14, emitido en 2014, el Estado ha reconocido mediante actos jurídicos el derecho de propiedad de las comunidades indígenas y su extensión de 400.000 ha. 131. El Decreto 2786/07 mandó una serie de actos posteriores, señalándolos como requisitos previos para “entrega[r]” la titularidad de las tierras y las escrituras públicas correspondientes. Previó un método de acuerdos de partes para las definiciones territoriales precisas y también que una vez concluidas “todas las gestiones necesarias”, se daría intervención a los órganos gubernamentales correspondientes para concretar las “operaciones [que] fueren menester”. Todo ello para lograr la “entrega definitiva de la titularidad de las tierras” y el “otorga[miento de] las respectivas escrituras públicas a los beneficiarios sin costo alguno para los mismos”. Desde 2007 y hasta la actualidad se ha desarrollado un proceso signado por la intervención estatal a través de la UEP y el diálogo entre pobladores criollos e indígenas, a fin de lograr acuerdos para el deslinde definitivo de la propiedad y el traslado de la población criolla. 132. Este proceso no ha concluido. Luego de instaurado, en 2012 se expidió el Decreto 2398/12 el cual previó que cada comunidad determinara “la modalidad de título” de la tierra, ello a pesar de citar en sus fundamentos el Decreto 2786/07, que por remisión al Acta-Acuerdo que lo precedía, mandaba que se “respet[ara]” la “continuidad” de la tierra y las recomendaciones de la Comisión Interamericana, que instaban al Estado a “formaliza[r]” la propiedad considerando el “derecho a un territorio indiviso”. La Corte considera que el referido señalamiento del artículo 1 del Decreto 2398/12 sobre la “modalidad de título” resultó contrario a la seguridad jurídica requerida para satisfacer el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas. En 2014 el Decreto 1498/14 previó que por intermedio de la UEP y acuerdos de parte se realizaría la delimitación y determinación específica de los lotes. 133. Debe resaltarse que el Estado ha manifestado que la “entrega” del título único comunitario depende de la culminación del referido proceso de “acuerdos” (supra párr. 111). Los representantes, por su parte, han aducido que la garantía de los derechos territoriales indígenas no puede supeditarse a la voluntad de terceros, por lo que debe existir algún “mecanismo alternativo” frente a la falta de acuerdos. (supra párr. 106). 134. A fin de valorar adecuadamente el proceso de diálogo y acuerdos referido, este Tribunal considera apropiado efectuar algunas consideraciones. Ello, fundamentalmente, dadas las características del caso, en que están implicadas no solo comunidades indígenas, sino también un número significativo de familias “criollas”, cuyo vínculo con la tierra resulta determinante para su modo de vida. B.2.2.4.1 El diálogo con la población criolla 135. El Estado ha caracterizado a las familias criollas como “pobladores rurales vulnerables” (supra párr. 112). La perita Buliubasich se refirió a ellas como un grupo 49

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