argumentos: el incremento del número de comunidades e inundaciones ocurridas a principios de 2019 (infra párrs. 24, 28 y 39). 12. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 27 de noviembre de 2019 y luego continuó a partir del 29 de enero de 2020. III COMPETENCIA 13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. IV CONSIDERACIONES PREVIAS 14. A continuación se efectúan, de forma previa a dar cuenta de la prueba recibida, los hechos del caso y el examen de fondo sobre el mismo, consideraciones sobre: a) la oposición del Estado a que la Corte conozca hechos posteriores al 26 de enero de 2012 y b) la determinación de las presuntas víctimas. A) Sobre los hechos posteriores al 26 de enero de 2012 A.1 Alegatos de las partes y la Comisión 15. El Estado adujo, denominando su argumento “excepción preliminar”, la “incompetencia” de la Corte en relación con hechos posteriores al 26 de enero de 2012, fecha en que se adoptó el Informe de Fondo No. 2/12. Expresó que respecto a tales hechos no se agotaron los recursos internos. 16. Argentina hizo tal consideración en términos generales, refiriéndose a todos los hechos sucedidos después de la fecha indicada. Sin perjuicio de ello, mencionó algunos hechos a título de “ejemplo”. Lo hizo aludiendo a alegatos de los representantes que, a su vez, se refieren a tales hechos. Las circunstancias fácticas que de ese modo señaló el Estado son las siguientes: 1.- emisión del Decreto 2398/12, publicado el 25 de julio de 2012, relacionado con la adjudicación de tierra; 2.- adopción en 2013 del Protocolo Adicional de vinculación entre el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y la Unidad Ejecutora Provincial (UEP), refrendado por el Decreto 2001/13, que preveía un “plan de trabajo” relacionado con la distribución del territorio; 3.- emisión en 2014 del Decreto 1498/14, que “reconoce y transfiere” propiedad; 4.- realización de reuniones entre funcionarios los días 23 de junio (o julio) y 11 de julio de 2012, en las que se habría señalado la necesidad de personería jurídica de comunidades para instrumentar la propiedad comunitaria; 5.- acaecimiento de “episodios” de “mediados de 2015” y fines de 2016 en los que, respectivamente, un agrimensor habría pretendido ignorar un mapa elaborado por integrantes de comunidades indígenas y en los que la UEP habría realizado trabajos sin garantizar la participación de comunidades indígenas; 6.la adopción del “Proyecto del Gasoducto del Noreste Argentin[o] (GNEA)”, del cual los representantes indican haber tomado conocimiento en 2014, aprobado en 2015 por la Resolución provincial 16/15, y los posteriores “intentos” por detenerlo, y 7.- los aducidos “intentos de urbanización en Rancho El Ñato”, de los que los representantes manifestaron haber tomado conocimiento a fines de 2016. 10

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