31. En el caso concreto, estableciendo un vínculo entre la importancia de la remuneración y del salario —como parte integrante del derecho al trabajo— y la violación del derecho al plazo razonable de un sub grupo de 2.317 trabajadores marítimos y portuarios que continuaron reclamando cantidades adicionales que les eran adeudadas, concluyó que “tuvo un impacto en el derecho al cobro íntegro de sus salarios, lo cual se tradujo en un impacto en su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo y previamente pactado”. Adicionalmente, aplicando este enfoque diferencial, la Corte IDH complementó su conclusión resaltando que las afectaciones (vulneraciones a esos derechos) tuvo un impacto mayor “debido a su edad, quienes en su mayoría rondan los 80 o 90 años, habiendo incluso fallecido […] más de 800 víctimas, sin que se les haya efectivizado de manera correcta su derecho” 48. IV. CONCLUSIONES 32. Aunque en otro ámbito, la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, ha indicado que “existe una grave laguna en los datos disponibles para captar las realidades vividas por las personas de edad y el disfrute de sus derechos humanos. Esa falta de datos e información representativos sobre las personas de edad es, en sí misma, una señal alarmante de exclusión y hace prácticamente imposible una adopción de políticas y medidas normativas que sea provechosa” 49. Es decir, lo que la Experta Independiente reconoce es que no se tienen insumos suficientes para que se visibilice la realidad que las personas mayores resienten. 33. En este marco, la labor de construcción jurisprudencial de derechos y enfoques propios para las personas mayores (así como los impactos diferenciados) no es otra cosa que visibilizar la situación particular que vive este grupo en nuestra región. Curiosamente en los casos contenciosos conocidos por la Corte IDH sobre personas mayores —salvo el caso Poblete Vilches— se inserta en el marco de la falta de ejecución de sentencias que reconocen derechos (pensionarios o de seguridad social) pero que no se materializan a favor de sus beneficiaros, lo cual constituye, como ha sido plasmado en la presente sentencia, un grave incumplimiento de las obligaciones asumidos por los Estados en el marco de la Convención Americana. 34. Como hemos tratado de evidenciar, la jurisprudencia de la Corte IDH ha ido desarrollando paulatinamente diversos estándares a favor de las personas mayores desde 2018. Si tuviéramos que hacer un pequeño recorrido de ese acervo se podría resumir en tres aspectos torales: la edad como categoría de especial protección a favor de las personas mayores (caso Poblete Vilches, 2018), el derecho a un “tratamiento preferencial” (caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades, 2021) y iii) el “deber reforzado de celeridad” a favor de las personas mayores (caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios [FEMAPOR], 2022). A lo anterior debe sumarse la consideración realizada en la presente sentencia, relativa a que el pago de una remuneración y del salario son parte integrante del derecho al trabajo y que, en el caso de personas mayores, su falta o indebido pago se acentúa con especial intensidad. Todos estos elementos resultan de vital importancia para la región y en general para el orden público interamericano. 48 Véase Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022, párrs. 108-110. 49 Cfr. ONU, Informe de la Experta Independiente, los derechos de las personas de edad: la falta de datos, 2020, párr. 19.

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