31.
En el caso concreto, estableciendo un vínculo entre la importancia de la
remuneración y del salario —como parte integrante del derecho al trabajo— y la violación
del derecho al plazo razonable de un sub grupo de 2.317 trabajadores marítimos y
portuarios que continuaron reclamando cantidades adicionales que les eran adeudadas,
concluyó que “tuvo un impacto en el derecho al cobro íntegro de sus salarios, lo cual se
tradujo en un impacto en su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo y
previamente pactado”. Adicionalmente, aplicando este enfoque diferencial, la Corte IDH
complementó su conclusión resaltando que las afectaciones (vulneraciones a esos
derechos) tuvo un impacto mayor “debido a su edad, quienes en su mayoría rondan los
80 o 90 años, habiendo incluso fallecido […] más de 800 víctimas, sin que se les haya
efectivizado de manera correcta su derecho” 48.
IV. CONCLUSIONES
32.
Aunque en otro ámbito, la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los
derechos humanos por las personas de edad, ha indicado que “existe una grave laguna
en los datos disponibles para captar las realidades vividas por las personas de edad y el
disfrute de sus derechos humanos. Esa falta de datos e información representativos sobre
las personas de edad es, en sí misma, una señal alarmante de exclusión y hace
prácticamente imposible una adopción de políticas y medidas normativas que sea
provechosa” 49. Es decir, lo que la Experta Independiente reconoce es que no se tienen
insumos suficientes para que se visibilice la realidad que las personas mayores resienten.
33.
En este marco, la labor de construcción jurisprudencial de derechos y enfoques
propios para las personas mayores (así como los impactos diferenciados) no es otra cosa
que visibilizar la situación particular que vive este grupo en nuestra región. Curiosamente
en los casos contenciosos conocidos por la Corte IDH sobre personas mayores —salvo el
caso Poblete Vilches— se inserta en el marco de la falta de ejecución de sentencias que
reconocen derechos (pensionarios o de seguridad social) pero que no se materializan a
favor de sus beneficiaros, lo cual constituye, como ha sido plasmado en la presente
sentencia, un grave incumplimiento de las obligaciones asumidos por los Estados en el
marco de la Convención Americana.
34.
Como hemos tratado de evidenciar, la jurisprudencia de la Corte IDH ha ido
desarrollando paulatinamente diversos estándares a favor de las personas mayores desde
2018. Si tuviéramos que hacer un pequeño recorrido de ese acervo se podría resumir en
tres aspectos torales: la edad como categoría de especial protección a favor de las
personas mayores (caso Poblete Vilches, 2018), el derecho a un “tratamiento
preferencial” (caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades, 2021) y iii) el “deber
reforzado de celeridad” a favor de las personas mayores (caso Federación Nacional de
Trabajadores Marítimos y Portuarios [FEMAPOR], 2022). A lo anterior debe sumarse la
consideración realizada en la presente sentencia, relativa a que el pago de una
remuneración y del salario son parte integrante del derecho al trabajo y que, en el caso
de personas mayores, su falta o indebido pago se acentúa con especial intensidad. Todos
estos elementos resultan de vital importancia para la región y en general para el orden
público interamericano.
48
Véase Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú.
Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022, párrs. 108-110.
49
Cfr. ONU, Informe de la Experta Independiente, los derechos de las personas de edad: la falta de
datos, 2020, párr. 19.