9 4. Que el Perú interpuso, el 2 de marzo de 1999, una demanda de interpretación de la sentencia de reparaciones, interpretación que fue rendida por la Corte mediante sentencia de 3 de junio de 1999. Esta conducta procesal del Estado es manifiestamente contradictoria con la decisión posterior de sus órganos internos de declarar la “inejecutabilidad” de la sentencia mencionada y, por ende, su incumplimiento. 5. Que el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. 6. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 7. Que esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida (cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35). 8. Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. 9. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25 del Estatuto de la Corte y el artículo 29 del Reglamento de la Corte, RESUELVE:

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