9
representantes en cuanto a si corresponden intereses moratorios a partir de la fecha
en que el beneficiario cumplió la mayoría de edad. Al respecto, la Corte considera
que corresponde al Estado dar cumplimiento oportuno a las reparaciones ordenadas
de la Sentencia, lo cual implica efectuar el pago de las indemnizaciones en el día de
su vencimiento, en este caso, la fecha en que Iván Andrés Caballero Parra alcanzó la
mayoría de edad. La Corte Interamericana estima necesario que en su próximo
informe el Estado remita información sobre este punto pendiente de cumplimiento.
19.
Que en relación con los intereses del Certificado de Depósito a Término los
representantes afirman que no han sido percibidos por la representante legal de Iván
Andrés Caballero Parra, el Tribunal recibió la documentación aportada por el Estado
en la audiencia de supervisión sobre las consignaciones realizadas y considera
necesario recibir información actualizada sobre este aspecto de parte de los
representantes y de la Comisión Interamericana.
*
*
*
20.
Que en relación con la investigación penal de los hechos del presente caso,
en la audiencia de supervisión de cumplimiento el Estado recordó las distintas
medidas de investigación realizadas en el pasado, las cuales no arrojaron resultados,
e informó que existe una investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la
Fiscalía General de la Nación. Asimismo, mencionó que se mantuvieron reuniones
con la Comisión Colombiana de Juristas con el fin de evaluar los aspectos legales
relacionados con la eventual interposición de una acción de revisión. En relación con
dicha acción, en la audiencia de supervisión el Estado informó que por el momento
no era posible su interposición y que se trata de un mecanismo judicial
extraordinario sujeto a causas taxativas previstas en la ley. El Estado informó que
estaba trabajando para cumplir con los requisitos de procedencia y señaló que el
hecho que la Sentencia de Fondo en el presente caso no declaró la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana podría ser un obstáculo para que
prospere esta acción. Ello porque el Código de Procedimiento Penal requiere que una
instancia internacional haya declarado un incumplimiento “protuberante” de las
obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de
derechos humanos. El Estado afirmó que se encuentra realizando sus mejores
esfuerzos para fortalecer los fundamentos de una eventual acción de revisión y que
plantearía dicha acción cuando se encuentren cumplidos todos los elementos para
que la misma prospere, ya que de lo contrario podría resultar contraproducente para
los efectos de cumplir con la obligación estatal de investigar. Finalmente, en la
audiencia el Estado mencionó su disposición y apertura para trabajar con los
representantes en lo relacionado a este aspecto.
21.
Que los representantes destacaron en la audiencia la falta de resultados de
las investigaciones llevadas a cabo. Señalaron que si bien las Sentencias de Fondo y
de Reparaciones y Costas son el marco normativo de exigibilidad de las obligaciones
del Estado, las Resoluciones de supervisión del cumplimiento emitidas por la Corte
hacen parte integral del marco del cumplimiento de las obligaciones establecidas en
dichas Sentencias. Llamaron la atención del Tribunal sobre el hecho de que el Estado
informó que por el momento no interpondría la acción de revisión por entender que
no se cumplen con sus requisitos de procedencia. Es decir, el Estado estaría