“(u)n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en
cuenta su objeto y fin.”
14.
Dicha norma comprende, por ende, cuatro métodos de interpretación. Uno es el
método sustentado en la buena fe, lo que implica que lo pactado por los Estados Partes
del tratado de que se trate debe entenderse a partir de que efectivamente ellos tuvieron
la voluntad de concordarlo, de suerte de que realmente se aplicara o tuviera un efecto
útil. El segundo es el método textual o literal, que incide en el análisis del texto del
tratado, en el vocabulario que emplea y en el sentido ordinario de sus términos. Otro es
el método subjetivo, que busca establecer la intención de los Estados Partes del tratado,
analizando para ello, además, los trabajos preparatorios de éste y la conducta ulterior
que aquellos han tenido sobre el mismo. Y el cuarto es el método funcional o teleológico,
que pretende determinar el objeto y fin para el que fue suscrito el tratado. Estos cuatro
métodos deben aplicarse simultánea y armoniosamente en la interpretación de un
tratado, sin privilegiar uno sobre otro 27.
15.
En definitiva, lo que está subyacente a lo que se expone en estas líneas es, por
una parte, que la jurisdicción interamericana prevista en la Convención es el medio
pacífico de solución de controversias que surjan entre sus Estados Partes en cuanto al
respeto de los derechos humanos de los seres humanos bajo sus respectivas
jurisdicciones y por la otra, que la Corte, al proceder de conformidad a lo contemplado
en la Convención, le proporciona a sus fallos la necesaria y correspondiente seguridad
jurídica. Y todo ello por considerar que el Derecho es el medio para alcanzar la Justicia
y ésta la paz.
B. En lo que atañe al rol del voto individual
16.
El presente voto parcialmente disidente se formula con pleno y absoluto respeto
de lo resuelto en autos por la Corte y que, por ende, debe ser acatado. El presente
escrito no puede, por tanto, ser interpretado, en modo alguno ni bajo ninguna
circunstancia, como restando legitimidad a la decisión adoptada en la presente causa.
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus
disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes
acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.”
Art. 32.: “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su
celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido
cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
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Es lo que diferencia de la interpretación de la ley, en la que en algunos países, como es el caso de Chile,
según el artículo 19 de su Código Civil, prevalece la interpretación literal: “Cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu,
claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
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