a los Estados y en el caso de la Convención, a sus Estados Partes a través de enmiendas a esta última 39. III. LAS NORMAS CONVENCIONALES A. Artículos sobre el agotamiento de los recursos internos 21. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está contemplada en el artículo 46.1.a) de la Convención, que señala que: 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; 22. Por su parte, el artículo 47. a) de la Convención añade que: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;” B. Fundamento 23. El fundamento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de derechos humanos, se encuentra en el tercer párrafo del Preámbulo de la Convención, el que señala que: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. C. Naturaleza coadyuvante interamericana 24. o complementaria de la protección Expuesto el fundamento y las normas aplicables, procede insistir en que la indicada regla del previo agotamiento de los recursos internos y, por ende, que “la protección internacional”, en la especie, del sistema interamericano de derechos humanos, está contemplada en la Convención como “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, lo que, lógicamente, implica que aquella no reemplaza a ésta y eso, entre otras razones, en mérito de que, en lo concerniente al cumplimiento de lo que se decrete en el sistema interamericano, al menos en las controversias entre la Comisión y los peticionarios, por una parte, y el Estado concernido, por la otra, siempre deberá ser cumplido o ejecutado por este último 40. 39 Supra Nota N° 17. 40 Supra Nota N° 23. 9

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