A. Sobre la competencia material de la Corte
46.
El Estado destacó que la Corte, si bien puede acudir a distintos instrumentos
internacionales “como medios de interpretación complementarios”, no tiene competencia
para determinar violaciones al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante, “Convenio 169 de
la OIT” o “Convenio 169”) ni a la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas40. Guatemala presentó esta consideración como un “análisis preliminar de
competencia”.
47.
La Corte advierte que la Comisión y los representantes no han solicitado que se
declaren violaciones de los instrumentos referidos por el Estado, sino de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La Corte, con anterioridad, al resolver una objeción
presentada sobre la base de una consideración similar a la formulada por Guatemala, recordó
que “en reiteradas ocasiones ha considerado útil y apropiado utilizar otros tratados
internacionales, tales como diversos Convenios de la [Organización Internacional del
Trabajo], para analizar el contenido y alcance de las disposiciones y derechos de la
Convención, de acuerdo a la evolución del sistema interamericano y tomando en
consideración el desarrollo de esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos”41. En particular, en su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha utilizado el
Convenio 16942 y las Declaraciones Americana y de Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas43 para interpretar disposiciones convencionales44.
48.
Sin perjuicio de lo dicho, este Tribunal no tiene competencia sino para declarar
violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de ser el caso, a otros
instrumentos del sistema interamericano que le confieren esa facultad. En el presente caso,
por ende, determinará si han existido vulneraciones a derechos humanos con base en la
Convención Americana.
49.
Por lo anterior, y en los términos expuestos, se rechaza el argumento estatal.
B. Sobre el marco fáctico
50.
El Estado, aduciendo que se trataba de una excepción preliminar de falta de
agotamiento de los recursos internos, señaló que “los hechos objeto de controversia
Indicó, por otra parte, que “ratificó [sic] ambos instrumentos y los hizo formar parte de su derecho interno”,
y calificó el contenido de tales documentos como “derechos sustantivos que el Estado tiene la obligación de
resguardar”.
41
Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 35.
42
De acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional de Guatemala, en su sentencia de 18 de junio de 2020
(infra párr. 154), el Convenio 169 de la OIT fue aprobado por el Congreso de la República de Guatemala por medio
del Decreto 9-96, emitido el 5 de marzo de 1996, y luego fue ratificado por el Estado el 10 de abril del mismo año,
aunque “la Organización Internacional del Trabajo registró la ratificación por parte del Estado de Guatemala el
[5] de junio de [1996]”. La Corte de Constitucionalidad aseveró que “[l]os datos precisados permiten establecer que
el Convenio 169 adquirió condición de vigente en [el] ordenamiento jurídico [de Guatemala] el [5] de junio de
[1997]”.
43
La perita Nancy Adriana Yañez Fuenzalida, en su declaración escrita, expresó que Guatemala “votó a favor”
de ambas Declaraciones. Además, como ya se indicó (supra nota a pie de página 40), el Estado manifestó que la
Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas forma parte de su derecho interno.
44
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 146 a 148; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 95 y 96; Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, nota a pie de página 91, y Caso Pueblos
Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 94 a 98.
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