continúan conociéndose en el fuero interno”. Al respecto, se refirió a dos circunstancias
atinentes al caso:
1.- Respecto a la “consulta previa, libre e informada”, en su contestación expresó que
aún continúan pendientes de resolver recursos ante la Corte de Constitucionalidad.
Explicó que dicha Corte emitió una sentencia, el 18 de junio de 202045, en la que “ordenó
a distintas instituciones del Estado a llevar a cabo acciones diversas para darle pleno
cumplimiento al derecho de las Comunidades involucradas a una consulta previa, libre e
informada”, pero que continuaban pendientes de resolución recursos de “aclaración y
ampliación”, cuya resolución era necesaria para que comience la etapa de ejecución del
fallo. En los alegatos finales escritos adujo que no se agotó la acción de amparo y que la
sentencia aludida de la Corte de Constitucionalidad es un ejemplo de la efectividad de tal
recurso.
2.-Sobre los hechos de “amenazas, hostigamientos y actos que atentan la integridad
personal de los miembros de la Comunidad”, el Estado, en su contestación, señaló que
“no se han presentado las denuncias respectivas ante el ente investigador”. Por ello,
entendió que no se han agotado los recursos internos de los que dispone el Estado.
51.
Los representantes señalaron que el argumento del Estado resulta “improcedente”,
por tres motivos:
1.-Resulta extemporáneo, pues no concuerda con lo que el Estado había aducido en el
trámite ante dicho órgano internacional46.
2.-El Estado no indicó qué recursos internos no se habrían agotado, pues “fundamentó
su nueva excepción en hechos, no en recursos”.
3.-En lo relativo a la “consulta previa, libre e informada”, además, se refiere a un proceso
judicial que: a) no tiene a la Comunidad Agua Caliente como parte, b) es posterior al
Informe de Admisibilidad, y c) se vincula a hechos no comprendidos en el Informe de
Fondo. Por tanto, se vincula a hechos “nuevos y foráneos que no forman parte del marco
fáctico”.
52.
Los representantes, al remitir observaciones sobre prueba ofrecida por el Estado
vinculada con la sentencia de 18 de junio de 2020 de la Corte de Constitucionalidad y su
ejecución, expresaron que dicha sentencia no integra el marco fáctico. Agregaron, aludiendo
al Comité Pro-Mejoramiento, que la “entidad representativa” de la Comunidad Agua Caliente
Lote 9 no fue parte en los hechos referidos por el Estado. Afirmaron, al respecto, que las
“agencias estatales solo incluyeron al Consejo Comunitario de Desarrollo” de la Comunidad
en el proceso de consulta iniciado a partir de la decisión judicial de junio de 2020.
53.
La Comisión entendió que el alegato estatal debe ser desestimado. Señaló que, en la
etapa de admisibilidad, analizó los recursos que entonces adujo el Estado47, que son distintos
a los que Guatemala refirió en su escrito de contestación. La Comisión agregó:
45
El Estado se refirió a la sentencia definitiva dentro del expediente de amparo 697-2019 (expediente de prueba,
fs. 5316 a 5601).
46
Los representantes expresaron que, ante la Comisión, Guatemala había argüido que no se habían agotado
los recursos internos mencionando tres recursos, que no volvió a alegar ante la Corte, a saber: 1) “acción de ejecución
de sentencias nacionales”, 2) “juicio por responsabilidad civil” y 3) “denuncia por desobediencia del funcionario
público”. Los representantes afirmaron, además, que esos tres recursos “no son adecuados para remediar la situación
jurídica infringida”.
47
La Comisión indicó que el Estado, en la etapa de admisibilidad del caso, se refirió a los siguientes recursos
de la jurisdicción interna: “i) un amparo ante la Corte de Apelaciones Civil y Comercial; ii) la acción constitucional
de amparo e interdicto de obra peligrosa en vía sumaria según las reglas del proceso civil; iii) procedimientos de
oposición ante la Dirección General de Minerías en relación con la Ley de Minerías y iv) denuncia por desobediencia
de funcionarios públicos”.
17