efectivamente aportado, sin poder complementar la determinación de los hechos con medidas de prueba que estimó relevantes. VII HECHOS 86. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión Interamericana, de acuerdo con las precisiones antes efectuadas (supra párrs. 62 a 67) y teniendo en consideración los señalamientos de las partes y las pruebas aportadas. Para su mejor comprensión, los hechos serán expuestos en el siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) consideraciones de organismos internacionales sobre derechos territoriales de los pueblos indígenas en Guatemala; c) la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9; d) los esfuerzos de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 para el reconocimiento y titulación de su propiedad; e) el proyecto minero “Fénix” y las acciones de consulta y f) hechos de violencia, amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad76. Los hechos anteriores al 9 de marzo de 1987 se exponen y valoran sólo como antecedentes, en tanto resultan útiles para comprender los hechos posteriores a ese momento. De acuerdo con su competencia (supra párr. 19), la Corte evaluará la conducta estatal a partir de la fecha indicada. A. 87. Marco normativo relevante La Constitución Política de la República de Guatemala de 1985 establece lo siguiente: Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema77. 88. En 1887 fue creado el Registro General de la Propiedad (RGP), con el objetivo de “realizar la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles identificables”, así como “registrar las concesiones otorgadas por el Ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas nacionales, explotación de la actividad minera y otras inscripciones especiales”78. Estas funciones se complementaron con la creación del Registro de Información Catastral (RIC) en 2005, más de un siglo después (infra párr. 93). 89. En 1962 se aprobó el Decreto No. 1551 – Ley de Transformación Agraria, el cual creó el Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA). El INTA está a cargo de “planificar, desarrollar y ejecutar la mejor explotación de las tierras incultas o deficientemente 76 En relación con los hechos, se hace notar que la Comisión, en el Informe de Fondo, al aludir a un “contexto” señaló pronunciamientos de organismos internacionales sobre Guatemala. Los representantes también adujeron un “contexto”, incluyendo en él aspectos históricos no referidos en el Informe de Fondo y que, por tanto, no integran el marco fáctico del caso. 77 Constitución Política de la República de Guatemala de 31 de mayo de 1985 (expediente de prueba, fs. 6769 a 6820). 78 Escrito de amicus curiae de 23 de marzo de 2022 presentado por la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala, supra. 26

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