VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todas las personas privadas de libertad en las Penitenciarías de Mendoza en Argentina, me veo en la obligación de retomar la construcción conceptual en que he estado empeñado, en el seno de la Corte Interamericana, de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana. No es mi propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he desarrollado anteriormente al respecto, particularmente en mis otros Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002 y 15.03.2005), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003 y 15.03.2005), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), del Pueblo Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004 y del 17.06.2005), y del Cárcel de Urso Branco (del 07.07.2004), sino más bien destacar los puntos centrales de mis reflexiones al respecto, con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente caso de las personas recluidas en las penitenciarías de Mendoza. 2. En realidad, bien antes del sometimiento de los referidos casos al conocimiento de esta Corte, ya yo había advertido para la apremiante necesidad de la promoción del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala). Y en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000), referente a Colombia, ponderé que el correcto entendimiento del amplio alcance de la obligación general de garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir a la realización del propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2 y 67). 3. Dicha obligación general de garantía, - agregué en mi citado Voto en el caso Las Palmeras, - se impone a cada Estado Parte individualmente y a todos ellos en conjunto (obligación erga omnes partes - párrs. 11-12). Así siendo, "difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (...) que los métodos de supervisión previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía colectiva de los derechos protegidos. (...) Los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones" (párr. 14). 4. La obligación general de garantía abarca la aplicación de las medidas provisionales de protección bajo la Convención Americana. En mi Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Resolución del 18.08.2000), me permití destacar el cambio operado tanto en el propio

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