VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de
Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena
que se extienda protección a todas las personas privadas de libertad en las
Penitenciarías de Mendoza en Argentina, me veo en la obligación de retomar la
construcción conceptual en que he estado empeñado, en el seno de la Corte
Interamericana, de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención
Americana. No es mi propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he
desarrollado anteriormente al respecto, particularmente en mis otros Votos
Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas
por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del
18.06.2002 y 15.03.2005), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del
06.03.2003 y 15.03.2005), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), del
Pueblo Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004 y del 17.06.2005), y del Cárcel de Urso
Branco (del 07.07.2004), sino más bien destacar los puntos centrales de mis
reflexiones al respecto, con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos
humanos en una situación compleja como la del presente caso de las personas
recluidas en las penitenciarías de Mendoza.
2.
En realidad, bien antes del sometimiento de los referidos casos al conocimiento
de esta Corte, ya yo había advertido para la apremiante necesidad de la promoción del
desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga
omnes de protección de los derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos
Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre
reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala). Y en mi
Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares, del
04.02.2000), referente a Colombia, ponderé que el correcto entendimiento del amplio
alcance de la obligación general de garantía de los derechos consagrados en la
Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir a la realización
del propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2 y 67).
3.
Dicha obligación general de garantía, - agregué en mi citado Voto en el caso Las
Palmeras, - se impone a cada Estado Parte individualmente y a todos ellos en conjunto
(obligación erga omnes partes - párrs. 11-12). Así siendo,
"difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación de las
obligaciones erga omnes de protección (...) que los métodos de supervisión previstos en
los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía colectiva de los
derechos protegidos. (...) Los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes
partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con
atención especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las
violaciones de tales obligaciones" (párr. 14).
4.
La obligación general de garantía abarca la aplicación de las medidas
provisionales de protección bajo la Convención Americana. En mi Voto Concurrente en
el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana
(Resolución del 18.08.2000), me permití destacar el cambio operado tanto en el propio